STS, 6 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11022/1991
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Humberto , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, ambos bajo dirección letrada; promovido contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1039/81 promovido por la representación de Don Humberto , contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de marzo de 1980, confirmado en reposición el 30 de junio de 1981, por el que se acordó incluir en el Registro Municipal de Solares la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Humberto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de junio de 1981 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdo de dicha Gerencia de 21 de marzo de 1980, por el que se acordó incluir en el Registro Municipal de Solares la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta Capital; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1997, trasladado por necesidades del servicio, en providencia de 18 de Marzo de 1997, al día 5 de junio inmediato posterior, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia, tras rechazar la alegación de indefensión formulada por laparte demandante como consecuencia del extravío del expediente administrativo, confirma las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que determinan la inclusión en el Registro Municipal de Solares de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en la que el demandante es arrendatario de la tienda o local número 2, dedicado a negocio de sastrería.

Considera la Sala «a quo» que, a tenor de la prueba pericial practicada, la finca litigiosa es «edificación inadecuada», dada la desproporción evidente de altura con relación a las fincas de su entorno así como el volumen edificado, que es inferior en más de un 50 % en relación al autorizado.

SEGUNDO

No se puede acoger la primera alegación de la parte apelante, que insiste en que el extravío del expediente administrativo le produce indefensión. Aparte de lo actuado en vía jurisdiccional, existen en las actuaciones de primera instancia documentos suficientes para comprobar la adecuación a Derecho del procedimiento de elaboración de los actos impugnados, en los que se dio audiencia al inquilino interesado (resolución de 3 de abril de 1974), que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, y se emitieron los informes técnicos necesarios para resolver, como expresa la resolución del recurso de reposición, sin que sea de apreciar la falta de tramitación del expediente o la indefensión que se alega.

TERCERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo ha incluido la finca de la DIRECCION000 NUM000 en el Registro Municipal de Solares aplicando lo establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo, que exige - en forma conjunta - manifiesta desproporción de altura y que las edificaciones desmerezcan de las restantes del sector.

En efecto, el artículo 5.1 c) entiende por «edificaciones inadecuadas» las que, «además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y correspondiente en la zona, desmerezcan por su estado, condición o clase de las demás del sector». Añade el precepto que se estimarán causas de desmerecimiento, el mal estado de conservación y el incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineaciones y servicios higiénicos, sin que puedan alegarse a efectos excusatorios que dichas circunstancias concurren en otras fincas del sector.

CUARTO

La prueba pericial practicada en primera instancia con las debidas garantías - y, precisamente, a instancia de la parte hoy apelante y conforme a lo solicitado por ella - ofrece un elemento de juicio incontrovertible para declarar conforme a Derecho la actuación administrativa a pesar de la pérdida del expediente. El dictamen pericial acredita que el volumen construido en la actualidad es, en todo caso, inferior al 50% permitido por la Ordenanza. Por ello la sentencia apelada desestima el recurso considerando que la finca en cuestión se encuentra incursa en el caso a) del artículo 5.5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964.

QUINTO

No es válido objetar que aunque se den las circunstancias del artículo 5.5 a) del Reglamento de 1964, no concurren las del artículo 5.5. c), que fue el invocado por la Administración demandada. También concurren las circunstancias de este último precepto ya que la altura legalmente autorizada es de 5 plantas (18, 5 metros de altura máxima) y los edificios que configuran el entorno de la calle de DIRECCION000 tienen una altura media de cuatro plantas. Frente a ello la finca en litigio tiene una planta de altura en su frente a la calle de DIRECCION000 , y dos en la posterior (7 metros de altura máxima) por lo que se cumple el supuesto de hecho de una desproporción manifiesta con la altura legalmente autorizada y con la media existente en la zona. El artículo 5.5 c) presume, en fin, como causa objetiva de desmerecimiento el incumplimiento de requisitos de volumen, debiendo entenderse éstos - en interpretación coherente y armónica con el artículo 5.5 a) - los inferiores al 50% (al contemplar el citado artículo 5.5. a) los incumplimientos de volúmen superiores al 50%). Concurren por ello en este caso todos los supuestos que determinan la aplicación del precepto invocado por la Administración, lo que conduce ya a desestimar el recurso.

SEXTO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de Don Humberto , debemos confrmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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