STS, 13 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2088/1992
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de abril de 1992, relativa a denegacion de prorroga de primera clase para la prestacion del servicio militar, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representacion que le es propia asi como D. Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso contra las resoluciones del Subsecretario de Defensa de 18 de abril y 30 de agosto de 1989 por las que se desestimaban respectivamente recursos de alzada y reposición interpuestos contra resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 7 de diciembre de 1988, relativas todas ellas a denegación de petición de prórroga de primera clase para la prestación del servicio militar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representacion que le es propia, mediante escrito de 13 de mayo de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de junio de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de abril de 1993 el Letrado del Estado en la representacion que le es propia, interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Alonso .

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado D. Alonso lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 11 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la casación en el presente proceso de una Sentencia del Tribunal a quo que estima el recurso contencioso administrativo y declara el derecho del actor a obtener prórroga de 1ª clase para la incorporación al servicio militar, al amparo del articulo 84,3 del Reglamento aprobado por Decreto 611/1986, de 21 de marzo, precepto éste expresamente citado en el fallo de la Sentencia.

Dicha resolución judicial se dicta en un proceso en el que los hechos son los que a continuación se expresan. El mozo actor ante el Tribunal a quo solicitó inicialmente prórroga de 1ª clase por constituir su trabajo personal una aportación indispensable al mantenimiento de la familia, el cual se obtiene de un pequeño comercio de alimentación. No obstante, denegada esta prórroga, al interponer sucesivos recursos alegó la circunstancia sobrevenida de que un hermano suyo con el cual colaboraba en la actividad de regentar el negocio ha pasado a trabajar por cuenta ajena, quedando él solo al frente del comercio.

Desde luego la mencionada Sentencia declara suficientemente probado que el negocio de alimentación es la unica fuente de ingresos de la familia; que el trabajo del mozo al frente del mismo es indispensable para mantenerlo; y que el negocio en cuestión no puede ser atendido por otra persona de la familia, en concreto por la madre del actor, dado su delicado estado de salud y su avanzada edad, superior a la de jubilación. En consecuencia el Tribunal a quo declara el derecho a obtener la prórroga de acuerdo con el articulo 83,4 del Reglamento.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Estos tres motivos deben ser rechazados o no acogidos por la Sala tras el estudio correspondiente de los preceptos invocados. Pues en el primero de ellos se alega infracción de los articulos 24,1 y 120,3 de la Constitucion, asi como del 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manteniendose en definitiva que la Sentencia que se impugna no está suficientemente motivada. Pero la Sala no puede compartir este juicio, pues aparte de que al filo de la argumentación se mencionan los hechos aceptados por el Tribunal a quo que no pueden revisarse en casación, lo cierto es que del estudio de la Sentencia se desprende que es inequivoca la motivación de la misma. Sin duda entiende el Abogado del Estado que no se efectua en aquella Sentencia el establecimiento de una conexión minuciosa y detallada entre los hechos y los preceptos aplicados. Pero, como alega el recurrente, ello no es indispensable pues del contexto del razonamiento y de los articulos del Reglamento que se citan se desprende claramente la existencia de una conexión logica entre unos y otros.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación se alega en el mismo la supuesta vulneración del articulo 84,3 del Reglamento del Servicio Militar antes citado, pero del estudio del precepto, mencionado como se ha dicho en el mismo fallo de la Sentencia, se desprende que, a partir del hecho aceptado por el Tribunal a quo de que el hermano del recurrente dejó de atender el negocio familiar, la apreciación de que se dió una circunstancia sobrevenida no vulnera sino por el contrario aplica correctamente el precepto.

Por ultimo en el tercer motivo de casación se mantiene por el Abogado del Estado la vulneración del articulo 85 en relación con los articulos 73 a 78 del Reglamento del Servicio Militar. Ahora bien, lo cierto es que el mencionado articulo 85 se limita a remitirse al cumplimiento de los requisitos que se establecen en los articulos 73 a 78. Por su parte el articulo 73 prevé el otorgamiento de la prórroga por causa sobrevenida precisando que se concederá aunque no se cumplan especificamente los requisitos que se fijan en los articulos siguientes. Por ultimo los articulos posteriores contienen una regulación de acuerdo con la cual, dando por ciertos los hechos que acepta el Tribunal a quo, procede el otorgamiento de la prórroga. Ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos no es aplicable el cómputo aritmetico de los ingresos aportados por el mozo a la unidad familiar puesto que el trabajo de aquel mozo consiste en regentar un pequeño negocio familiar.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de los motivos invocados procede declarar que no ha lugar a la casación y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citado y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 529/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...actuante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto la Doctrina recogida entre otras en las STS 16 de junio de 1987 y 13 de junio de 1996 en relación con lo dispuesto en los artículos 23.1 a de la LISOS, artículo 221 y 100 de la antigua LGSS, artículo 1 de la orden de 17 de enero d......
  • STS 440/2011, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...Toro en relación con el art. 37 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 , así como de la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS 13-6-96 , 21-6-89 y 11-6-01 ; y el segundo por infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 en relación con la Ley 40 de Toro, interpretad......
  • SAP Barcelona, 25 de Abril de 2000
    • España
    • 25 Abril 2000
    ...deductivo, siendo coherentes las conclusiones derivadas de su adecuada ponderación con las reglas del pensamiento humano. ( STS de 13.05.96 13.06.96 ). Habida cuenta de que todas ests prescripciones se cumplen en el presente caso, resta concluir que la actividad probatoria desplegada en el ......
  • SAP Valencia 453/2001, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...de la acción ejercitada por la parte demandante, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1993 y 13 de junio de 1996 y de la Audiencia provincial de Tarragona de 2 de febrero de 1993, para reiterar, finalmente, la confirmación de la sentencia con imposición de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los plazos para usucapir
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...FRÍAS, «Comentario a los arts. 1.940...», p. 4074, quien cita las siguientes sentencias: SSTS de 27 de enero de 1984 (RJ 1984\387), 13 de junio de 1996 (RJ 1996\4766) y 4 de junio de 1997 (RJ 1997\4782), además de la antigua Sentencia de 30 de mayo de 1968, que computó la posesión de hasta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR