STS, 7 de Febrero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2518/1993
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 2518/93, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Luis Andrés , Dª Carolina , D. Lucio , D. Benedicto , D. Carlos Antonio , D. Iván , D. Alvaro , D. Jose Pedro , D. Hugo , D. Alexander , D. Jose Ignacio , D. Humberto , D. Ángel , D. Jose Pablo ,

D. Lázaro , Dª Sofía , D. Emilio , D. Juan Enrique , y D. Valentín , contra el auto de fecha 8 de Febrero de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 5 de Marzo de 1993 por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), y en su recurso nº 1141/92-B resolvió denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de los actores recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado por providencia de fecha 26 de Marzo de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 30 de Marzo de 1993.

SEGUNDO

En fecha 7 de Mayo de 1993 el Procurador Sr. Morales Price, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se suspenda la ejecución de los actos impugnados.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Abril de 1995 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Junio de 1995 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Septiembre de 1995, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando que no se diera lugar al recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que en fecha 8 de Febrero de 1993 dictó en su recurso nº 1141/92-B la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y confirmado en súplica por el de 5 de Marzo de 1993), por el cual se denegó lasuspensión de la ejecución del acto impugnado en tal proceso, que era el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de Junio de 1992 por el cual se acordó adjudicar a la entidad "Euronow S.A." la concesión del uso y explotación del restaurante "La Font del Gat".

SEGUNDO

Los actores, empleados del restaurante regentado por la anterior concesionaria, impugnaron en la vía contencioso administrativa la nueva adjudicación, por cuanto en ella no se obligaba al nuevo concesionario a mantenerlos en sus empleos. Y al tiempo de iniciar el proceso solicitaron la suspensión de la adjudicación y de los actos que se hubieren dictado en virtud de ésta. La Sala de instancia, en los autos aquí recurridos, rechazó esa petición, y contra ellos han interpuesto los actores el presente recurso de casación.

TERCERO

Tres motivos se esgrimen contra los autos impugnados, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos que el motivo referente a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la "apariencia de buen derecho" no es eficaz en el presente caso ya que, como alega la parte recurrida, en la pieza principal del recurso ha recaído ya, en cuanto al fondo, sentencia de fecha 22 de Julio de 1994 desestimatoria de la pretensión. En consecuencia, ya no puede alegarse apariencia de buen derecho.

CUARTO

El primer motivo hace referencia a la infracción del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional. Pero no hay tal. Para resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, y pese a que otra cosa pudiera deducirse de la pura letra del precepto, no solamente hay que atender a los daños y perjuicios que la ejecución del acto pueda causar a los recurrentes, sino que hay que sopesar también el interés público que esté en juego, y, por supuesto, también el posible interés de terceras personas, cuyas utilidades no tienen por qué ser minusvaloradas. Pues bien, en el presente caso, sin desconocer los perjuicios inmediatos que la ejecución del acto pueda originar a los actores, existe un interés público en que la nueva adjudicación (por principio más ventajosa que la anterior, salvo que otra cosa se demuestre) surta sus efectos, y existe también en ello un interés particular, el del nuevo adjudicatario, que quizá ha hecho previsiones confiado en la seriedad de la actuación administrativa. Siendo así las cosas, la Sala de instancia ha acertado denegando la suspensión solicitada, y no ha infringido el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Tampoco existe infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye, obviamente, el de obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, sino que, como derecho instrumental que es, se satisface dando al actor la posibilidad de que un Tribunal decida razonablemente sobre la pretensión de suspensión, posibilidad que los recurrentes han tenido en el presente caso.

SEXTO

El tercer motivo se basa en la infracción por los autos impugnados de la jurisprudencia sobre suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, citándose (por remisión al escrito de interposición) los autos de este Tribunal de 14 de Noviembre de 1986, 17 de Julio de 1987, 24 de Junio de 1988 y 18 de Abril de 1990. Pero ninguno de estos precedentes es útil a los fines pretendidos, y así: 1º) Los autos de 14 de Noviembre de 1986, 17 de Julio de 1987 y 24 de Junio de 1988 no se refieren a supuestos de concesión administrativa, y están por lo tanto, referidos a supuestos distintos. 2º) El auto de 18 de Abril de 1990, que sí se refiere a un supuesto de concesión, alude a los daños y perjuicios que se pueden derivar para el contratista, y no, como en el presente caso, para los trabajadores, de suerte que tampoco sirve para justificar la infracción que se alega.

SÉPTIMO

Por todo lo dicho, al no ser atendible ninguno de los motivos expuestos en el recurso, desestimaremos el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dicho en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2518/93, y condenamos a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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