STS, 5 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6972/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 6972/93, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la entidad "Industrias Tover S.A.", contra el auto de fecha 6 de Abril de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 2 de Junio de 1993, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), y en su recurso nº 905/92, resolvió denegar la petición de suspensión. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Industrias Tover S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 19 de Julio de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 14 de Febrero de 1994 el Procurador Sr. García San Miguel, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Junio de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1994 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de Banyoles, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 1994, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en su recurso nº 905/92, y en fecha 6 de Abril de 1993, (y que confirmó en súplica por otro de 2 de Junio de 1993), por el cual se denegó la suspensión del acto recurrido, que es el acuerdo de aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación de la U.P.4 del Plan Parcial de La Coromina", del término municipal de Banyoles (Gerona).

SEGUNDO

La razón por la cual la Sala de instancia denegó la suspensión fue la de que la entidad actora había sido declarado a la sazón en suspensión de pagos y, en consecuencia, en aplicación del artículo 5, in fine, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, debía contar con el consentimiento o autorización de los interventores mercantiles que al efecto hubieran sido nombrados.

TERCERO

La parte actora dice que ahora ya existe la autorización judicial para pleitear, ya que fue dada por el Juez de Gerona en providencia de 13 de Octubre de 1993. Pero ocurre que el recurso en el que estamos es un recurso de casación, y no de apelación, y que, por lo tanto, esta Sala viene obligada a fallarlo de acuerdo con las coordenadas fácticas y jurídicas que eran aplicables cuando los autos se dictaron, y no con las que puedan serlo ahora.

CUARTO

El primer motivo de casación que se esgrime (infracción del artículo 5º, in fine, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922) debe ser aceptado. Este proceso contencioso administrativo comenzó (21 de Julio de 1992) mucho antes de que se produjera la declaración de suspensión de pagos (2 de Noviembre de 1992), y, por lo tanto, aquel precepto no es aplicable al caso. Esa norma habla de "ejercicio de acciones" y, en consecuencia, no afecta al supuesto de acciones ya ajercitadas, si se admite -como así es-- que las acciones se ejercitan cuando el actor inicia el proceso. Esta es, por otra parte, la interpretación restrictiva que merece un precepto que limita la capacidad procesal de las personas. (Y no puede argumentarse que en el presente caso la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado se hizo cuando ya estaba declarada la suspensión de pagos, porque se trata de una medida cautelar que no representa el ejercicio de la acción).

QUINTO

Estimado este motivo de casación, habremos de resolver la petición de suspensión conforme a los términos en que está planteado el debate. (Artículo 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Los términos en que está planteado el debate son estos: la parte actora pretende que por su propia conveniencia se suspenda el desarrollo urbanístico de todo un sector del Municipio de Banyoles, que, según lo manifestado por su Ayuntamiento en esta pieza de suspensión, resulta vital para los intereses municipales. Según la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, el interés público debe sopesarse, junto con los privados alegados por la parte demandante, a la hora de decidir sobre las peticiones de suspensión de los actos impugnados, y esa es la razón por la cual denegaremos la suspensión, ya que, como puede comprenderse, la efectividad de los instrumentos de planeamiento (que expresan por principio el interés público municipal en el campo urbanístico) están por encima de los puros intereses privados. Además, la parte actora no ha logrado poner de manifiesto qué daños o perjuicios realmente irreparables se le pueden derivar de lo que, en principio, es un puro conflicto de intereses económicos, derivados de un proyecto de reparcelación en el que, como a todos los propietarios afectados, se le van a hacer efectivos en fincas edificables (o en el equivalente económico) los derechos inicialmente aportados.

SÉPTIMO

Y frente a ello no puede argumentarse acerca de la apariencia de buen derecho de la pretensión de la entidad demandante, porque este criterio (que no se encuentra en la Ley Jurisdiccional), si bien puede coadyuvar, no puede sin más sustituir al criterio de los daños y perjuicios y al del interés público que son los expresos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de casación no haremos condena en las costas de la instancia y decidiremos, respecto de las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6972/93, y, en su consecuencia:

  1. ) Casamos y anulamos los autos impugnados.

  2. ) Denegamos la petición de suspensión de la ejecución del acuerdo del Ayuntamiento de Banyoles que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la U.P.4 del Plan Parcial de La Coromina.

  3. ) No hacemos condena en las costas de la instancia y declaramos, respecto de las de este recurso de casación, que cada parte ha de pagar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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