STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso54/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1989, relativa a denegación de los beneficios para la instalación de industria, habiendo comparecido el citado D. Ildefonso asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1984 D. Ildefonso solicitó ante la Jefatura Provincial de Cordoba de Industrialización y Comercialización Agraria la subvención y los derechos reconocidos para la instalación de industrias agrarias en zonas de preferente localización industrial.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion se dictó Orden en 25 de octubre de 1984 por la que se denegaba dicha solicitud por encontrarse la instalación en fase de terminación.

SEGUNDO

Contra esta denegación D. Ildefonso interpuso recurso de reposicion, que fue desestimado en virtud de nueva resolución ministerial de 26 de mayo de 1985.

A su vez contra esta desestimación D. Ildefonso interpuso en 29 de agosto de 1985 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 15 de julio de 1989 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Ildefonso interpuso en 26 de septiembre de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Ildefonso como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 17 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal se refiere en el presente recurso a la conformidad a Derecho de un acto administrativo por el que se deniega una subvención solicitada para una actividad o industria de almacenamiento de productos agrarios; subvención ésta que se solicitó en su momento al amparo de la legislación sobre zonas de preferente localización industrial agraria. La aludida subvención fue denegadapor Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion y confirmada en via administrativa al resolverse en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto.

El solicitante de la subvención emprendió entonces la via contencioso administrativa obteniendo del Tribunal de instancia una Sentencia igualmente desestimatoria. En dicha Sentencia se rechazan o no se acogen otras diversas alegaciones pero sin duda la razón de decidir de la resolución del Tribunal Superior de Justicia consiste en que la legislación aplicable refiere la posibilidad de obtener una subvención para una industria agraria o actividades que se proyecta realizar y no a esas actividades o industrias cuando ya se encuentren en funcionamiento, habiendose iniciado las actuaciones para las que se solicita subvención. Siendo asi que en el caso de autos se trataba de una subvención para construir unas instalaciones de almacenamiento de productos agrarios, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la denegación fue ajustada a Derecho toda vez que al solicitarse la ayuda las obras de construcción del edificio se encontraban en la fase de terminación de las mismas.

SEGUNDO

Esta Sentencia se impugna por el peticionario de la subvención el cual en sus escritos procesales desnaturaliza en buena parte el presente recurso, como tiene declarado constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al reiterar las argumentaciones aducidas ante el Tribunal de instancia y ya estudiadas en la Sentencia que se apela.

Por otra parte introduce alguna confusión en el planteamiento la alegación del apelante que se refiere a su valido ejercicio del derecho de petición, pues al formular tal alegación se está incurriendo en la confusión entre el derecho previsto en el articulo 29 de la Constitución vigente y el derecho obviamente distinto a solicitar subvenciones al amparo de la legislación sobre zonas de preferente localización industrial agraria. No puede, por tanto, acogerse la alegación correspondiente como tampoco puede ser acogida la que consiste en mantener que al denegar la subvención el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder. El apelante plantea este supuesto vicio no tanto en el sentido de que se hayan perseguido por la Administración unos fines concretos distintos de los que se prevén en la legislación aplicable cuanto de que simplemente no se está dando el debido cumplimiento a los fines que inspiran aquella legislación. Pero tal argumentación no puede sostenerse validamente si en cuanto al fondo del asunto hay que estimar la corrección en derecho de la actuación administrativa al aplicar la legislación vigente, pues resulta obvio que los fines públicos que deben perseguirse de acuerdo con ésta han de ser procurados dentro de los limites que esa legislación establece y siempre que se cumplan los requisitos exigidos en ella.

Ahora bien, lo cierto es que en cuanto al fondo del asunto ha de entenderse, como lo hizo el Tribunal de instancia, que el acto administrativo fue conforme a Derecho pues se aplicaron de forma correcta tanto la Orden de 16 de septiembre de 1983 reguladora de la materia como la Orden de 22 de mayo de 1971 citada en la motivación del acto administrativo. Como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior esta normativa prevé que las subvenciones sean otorgadas para actividades en proyecto y no para aquellas otras que, como en el caso de autos, se encontraban ya en fase de terminación.

No resulta ocioso destacar que este pronunciamiento de la Sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto no se combate procesalmente por el actor, el cual alega en cambio que al solicitar la subvención actuó de buena fe o quizás basandose en una convicción errónea. Se mantiene esta alegación porque según las manifestaciones del recurrente se modificó el proyecto cuando se estaban iniciando las obras a consecuencia de las observaciones formuladas por un funcionario del órgano provincial que realizó una visita a las instalaciones. Pero entiende la Sala que todo ello no obsta para que objetivamente la solicitud incumpliese las condiciones establecidas por la legislación. Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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