STS, 29 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3468/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de concesión de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Don Jose Pedro siendo parte recurrida la Diputación Foral de Alava, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 2.127/87, promovido por la representación de Don Jose Pedro , y en el que ha sido parte demandada la Diputación Foral de Alava y codemandado el Ayuntamiento de Vitoria sobre la Orden Foral 83/87, de 13 de octubre, denegatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra Orden Foral 480/87, de 16 de julio, denegatoria de la concesión de licencia de obras para la cobertura de la parte descubierta de una lonja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Jose Pedro , CONTRA LA ORDEN FORAL DE LA DIPUTACIÓN DE ALAVA Nº 83/87 DE 13 DE OCTUBRE, DENEGATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN FORAL 480/87 DE 16 DE JULIO, DENEGATORIA DE LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OBRAS PARA EL CUBRIMIENTO DE LA PARTE DESCUBIERTA DE UNA LONJA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, CONFIRMÁNDOLA.- TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre del expresado recurrente Don Jose Pedro , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Junio de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escritase acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por Don Jose Pedro contra las Ordenes forales de la Diputación de Alava que deniegan la licencia solicitada por el actor para cubrir la parte todavía descubierta de una lonja de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Zumárraga, en Votoria-Gasteiz, declarando que no puede entenderse obtenida la licencia por silencio administrativo dado lo establecido en el artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que el proyecto se opone al planeamiento, que prohíbe cubrir totalmente el patio de manzana y, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que no es de aplicación el artículo 87.3 del TRLS.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formulan en casación cuatro motivos (artículo 95.1.4 de la LJCA), que se limitan a reiterar las alegaciones de la instancia, sin combatir los razonamientos que han llevado al fallo de la sentencia recurrida. El recurso, que no justifica en qué pueda consistir cada una de las infracciones normativas que se imputan a la sentencia que se recurre, carece de fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

En efecto, aunque se denuncia como infringido el artículo 9.7. a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que regula la obtención de licencia por silencio administrativo (motivo tercero), la propia parte recurrente se ve obligada a reconocer la imposibilidad de considerar otorgada la licencia por silencio administrativo en los casos del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Claro es que también afirma la inexistencia de una contravención del planeamiento, por negar que sea aplicable al caso la Ordenanza OR-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria de 16 de Junio de 1986 (motivo primero), pero las razones en que se pretende basar ahora tal inaplicabilidad carecen de consistencia, al ser obvio que la solicitud de licencia tiene por objeto cubrir en su totalidad un patio de manzana. Se contraviene con tal pretensión la referida Ordenanza, que sólo permite una ocupación en planta baja no superior al 75% de la parcela comprendida al interior de las alineaciones oficiales de los edificios construidos. La pretensión es, como se acaba de decir, de cubrir el patio de manzana de la parcela en cuestión en su totalidad, por lo que también decae el motivo segundo, al carecer de sentido discutir cuál deba ser la ubicación de un espacio libre cuando lo que se quiere es cubrirlo todo cuando antes no lo estaba, basándose la propia solicitud de licencia en que una parte se encontraba descubierta.

CUARTO

El motivo cuarto y último de casación decae ya que, aparte de la inconsistencia de los argumentos que se esgrimen sobre la pretendida necesidad de equidistribución de beneficios y cargas en un patio de manzana formado entre las alineaciones interiores de edificios de viviendas colectivas en altura, enclavado en el mismo centro urbano de Vitoria, la ocupación máxima del 75% de la parcela está establecida en forma general por el Plan General de Ordenación Urbana para todos los terrenos de las mismas características, por lo que no es de apreciar una vinculación o limitación singular subsumible en el supuesto que contempla el artículo 87.3 del TRLS, sino una ordenación general del uso de los terrenos y construcciones en la que, por definición, no existe derecho de los propietarios a obtener indemnización (artículo 87.1 del TRLS).

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2127/87. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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