STS, 13 de Mayo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7948/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de Enero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 4773/1989, sobre Impuesto Municipal de Solares, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. de Vicente Arche Domingo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Juan Ramón contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid en fecha 28 de marzo de 1987 en la reclamación nº 877/86, sobre liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS al recurrente por Impuesto de Solares ejercicio 1985 para la parcela NUM000 de la Zona Sur de la Urbanización La Moraleja de Alcobendas, debemos declarar y declaramos dicha resolución impugnada como conforme al Ordenamiento Jurídico y válida la liquidación referida de que trae causa. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia, la representación procesal del Sr. Juan Ramón formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la falta de notificación individual de la primera liquidación y la falta de formación, dentro de las condiciones legales, del Registro Municipal de Solares. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido, a los mismos fines, traslado al Sr. Abogado del Estado y a la representación del Ayuntamiento, el primero adujo que se remitía a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y el segundo que la notificación existía si se parte de que el recurrente adquirió, en 1984 un solar inscrito desde 1979 a su anterior propietaria. Interesó la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Mayo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Enero de 1992, en la que se había desestimado un recurso dirigido a la impugnación de una liquidación en concepto de Impuesto Municipal de Solares, ejercicio de 1985, del Ayuntamiento de Alcobendas, que descansaba, fundamentalmente, en la alegación de inexistencia en dicho Ayuntamiento del Registro Municipal de Solares en las condiciones legalmente establecidas, en la falta de notificación individual al recurrente en la instancia y aquí apelante de la inclusión de su parcela en el mencionado Registro y de la liquidación y en la calificación del terreno afectado como zona forestal y, por tanto, en su falta de aptitud para ser calificado fiscal y urbanísticamente como solar. Como quiera que este último motivo de impugnación fué rechazado por la sentencia impugnada y no ha sido objeto de alegación alguna en esta segunda instancia, habrá que entender consentida la desestimación de que fué objeto en la misma. Con ello, el problema a resolver en esta apelación se circunscribe al examen de los dos primeros motivos aducidos y al de si su rechazo por la sentencia recurrida puede estimarse ajustado a Derecho.

A este respecto, es preciso hacer constar que la sentencia mencionada valora adecuadamente la improcedencia de la impugnación producida por la parte aquí apelante. Así, consta indubitadamente la existencia en Alcobendas del Registro Municipal de Solares, conforme se certificó en la fase probatoria de la primera instancia, así como el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 58 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que era la disposición básica aquí aplicable. Consta, asimismo, la concreta inscripción en aquel de la finca base de este recurso, inclusive con especificación de las circunstancias de superfície -4.045 m2-, valor por m2 -2.818 ptas-, base impositiva de 11.400.388 ptas, tipo del 6% y cuota de 684.023 ptas, que se plasmaron en la liquidación correspondiente. Inclusive, aunque el Ayuntamiento no aportara en la citada fase probatoria la notificación de la inscripción al hoy apelante, si está acreditado que le fué notificada la baja de la anterior propietaria y su propia alta en el Registro de referencia, e incluso, conforme la Sala "a quo" razona, que si contra la liquidación se reaccionó en Enero de 1986, es porque la notificación necesariamente hubo de producirse en 1985, concretamente después de la fecha del Registro de Salida del Ayuntamiento, que era la de 21 de Noviembre de 1985.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, resulta obvio que, en el supuesto de autos, no se ha desconocido la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares era una garantía del contribuyente derivada de la propia naturaleza del tributo, en el sentido de que éste perseguía una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación de imposible cumplimiento si se pretendiera exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que para él representaría tener el solar inedificado. Tampoco ha podido desconocerse la también doctrina de esta Sala relativa a la necesidad no ya solo de la inscripción del terreno en el Registro de referencia con anterioridad al devengo, sino también su notificación al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que, conforme se destacó con anterioridad, consta que la inclusión de la finca de que aquí se trata fué notificada a la titular de la parcela al tiempo en que la inscripción se produjo y su baja y el alta del nuevo titular a éste último, es decir, al aquí recurrente. Y no solo eso, sino igualmente la notificación de la liquidación, con todos su elementos esenciales, puesto que contra ella reaccionó oportunamente el apelante en la vía económico-administrativa.

Por todo ello, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, sean de apreciar méritos suficientes para una concreta condena sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por Don Juan Ramón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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