STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Fabrica de Productos Químicos Sana, S.A., representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de diciembre de 1991, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento del Valle de Trápaga, representado por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de junio de 1987 el Ayuntamiento del Valle de Trápaga denegó la licencia de obras solicitada por la entidad mercantil Fábrica de Productos Químicos Sana S.A. para la construcción de una nave industrial destinada al almacenamiento de productos terminados, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fábrica de Productos Químicos Sana, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 180/88, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 3 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS SANA, S.A., a la que el Ayuntamiento del Valle de Trápaga denegó, por acuerdo de 8 de junio de 1987, licencia para la construcción de una nave industrial destinada al almacenamiento de sacos de naftalina en estado sólido, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de diciembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él.

SEGUNDO

La Corporación apelada denegó la licencia solicitada por tres motivos concurrentes: por no haber aportado, debidamente visada por el Colegio de Arquitectos, la justificación urbanística del proyecto presentado, por no haber obtenido previamente la correspondiente licencia de apertura, y por resultar el uso del almacén proyectado incompatible con la normativa urbanística aplicable. La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto en atención al último de los argumentos expuestos, sin examinar especialmente los restantes, toda vez que la desestimación, del recurso por el primero hacía innecesario su estudio, y rechazó las alegaciones que frente al acto impugnado había opuesto la sociedad recurrente,relativas a la obtención previa de otras licencias de obra para construcciones dentro de la misma fábrica y a la desviación de poder imputada al Ayuntamiento del Valle de Trápaga.

TERCERO

Aunque no se han aportado al proceso las normas urbanísticas aplicables a la licencia solicitada por la sociedad apelante, ambas partes están de acuerdo en que se trata del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca de 1964 que clasifica el suelo donde intenta construir la nave de almacenamiento de productos terminados, la sociedad apelante como suelo urbano, con la clasificación de "zona de industria general", en la cual la Norma 15.03, al regular el uso permitido, establece que "se admiten las industrias... siempre que no sean nocivas y peligrosas". Puesto que, dada la naturaleza de los productos a cuyo almacenamiento se va a destinar la nave que pretende construir la recurrente, la actividad debe calificarse como peligrosa, según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, la sentencia de instancia coincide con la Corporación apelada en que su autorización iría en contra de lo dispuesto en aquella prescripción urbanística y desestima el recurso interpuesto por la sociedad recurrente.

La sentencia de instancia se apoya en una correcta interpretación del concepto de industria peligrosa, obtenido del propio Reglamento de 30 de noviembre de 1961, frente a la cual no pueden prosperar los argumentos que ha opuesto la sociedad apelante. Así, afirma que el concepto de peligrosidad es insuficiente, puesto que la citada norma del plan quiere referirse a industrias que impliquen una "peligrosidad extrema", puesto que de otro modo no existiría la posibilidad de establecer industria alguna en el suelo clasificado como industrial, sobre todo cuando dentro de él se incluye una categoría de industrias incompatibles con las viviendas, lo que, a juicio de la parte apelante, significa que se trata de industrias peligrosas, cuyo establecimiento la norma 3.04 del Plan permite en manzanas industriales, como la que ocupa la sociedad recurrente. De la cita fraccionada de los preceptos del Plan General que hacen las partes no resulta claramente a qué clase de empresas incompatibles con la vivienda se refiere aquella norma, pero es claro que pueden existir tipos de industrias de esa naturaleza no incluidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, y que la norma 15.03 no prohibe la actividad en la zona de industria general de todo tipo de industrias clasificadas, sino sólo de las que lo sean como peligrosas. Tampoco existe base alguna para entender, como hace la apelante, que el concepto de industrias peligrosas no alude a las que deban considerarse así según el Reglamento de 1961, sino a las que denoten una "especial peligrosidad"; que exija su emplazamiento en zonas absolutamente aisladas. Lógicamente su mayor o menor peligrosidad condicionará el lugar de emplazamiento de las industrias, pero la norma 15.03 del Plan no hace distinción alguna, y ello independientemente de que la adopción de medidas correctoras atenúe los riesgos de la actividad, porque la instalación de las adecuadas medidas correctoras es un requisito para su autorización pero no conduce a la pérdida de la clasificación.

El objeto de este proceso ha sido exclusivamente la pretensión de anulación de la licencia de obras solicitada para la construcción de una nave industrial, por eso las declaraciones de la sentencia de instancia relativas a la condición de fuera de ordenación de las restantes instalaciones de la empresa recurrente por encontrarse a menos de 2.000 metros del núcleo de población mas cercano son manifestaciones "ob iter dicta" que nada prejuzgan al respecto. Ciertamente el artículo 4 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 prohibe el emplazamiento de industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres a una distancia inferior a 2.000 metros, a contar del núcleo mas próximo de población agrupada, pero no ha sido este precepto el que ha motivado la denegación de la licencia solicitada, sino la especifica previsión del plan impidiendo su instalación en la zona clasificada como suelo industrial general.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS SANA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • SAP León 213/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...-Falta de vigilancia del cumplimiento efectivo de las medidas, no hacer cumplir coactiva/imperativamente las cautelas de seguridad. ( STS 12-12-1998 RJ 1998/75, SAP Pontevedra Sección 2ª de 20-3- 2007 nº 48/2007 Rec. 139/2007 "...el deber puesto a cargo del sujeto activo en la conducta del ......
  • SAP Pontevedra 72/2003, 27 de Octubre de 2003
    • España
    • 27 Octubre 2003
    ...., en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, sancionado en el art. 152 C.P . Comenzando por delito de peligro, la STS. 12 diciembre 1.998 declara que "como claramente se deduce de la descripción de este delito, se trata de un tipo con varios elementos normativos que oblig......
  • SAP Granada 503/2005, 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...la doctrina jurisprudencial, ( STS 20-5-02 ), cuando el silencio judicial es consecuencia de la llamada desestimación tácita o implícita (STS 12-12-98, 12-4-00, 25-1-01 ), y este tipo de desestimación es razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión, por......
  • ATS, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...que además debe ser en la misma localidad en la que el trabajador prestaba servicios, por cuanto así lo mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 1998 en el supuesto de aplicación del art. 46.5 ET , por lo que con mayor razón resulta aplicable a los supuestos de excede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR