STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8902/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Rocafort, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Rocafort.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1210/91, promovido por la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Rocafort, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Rocafort.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A. contra la resolución de 3 de mayo de 1990 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Rocafort, así como contra la presunta desestimación del recurso de alzada formulado por la mercantil actora contra dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", la sentencia de 2 de abril de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recursocontencioso-administrativo número 1210/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Hidroeléctrica Española, S.A. contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana por las que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Rocafort. La demandante, que es titular de los terrenos pertenecientes a la finca registral nº 1.198, de 9.561 m2, solicita que se de a la totalidad de dicha finca la calificación de Zona Dotacional, subzona 1, Equipamientos, pues en el Plan aprobado dicha calificación sólo se otorga a los terrenos actualmente ocupados por la subestación, en tanto, que los colindantes recibieron la calificación de espacios libres. Estima la actora que la previsible necesidad de ampliación de la subestación hace procedente la petición deducida.

La sentencia de instancia, fundada en la discrecionalidad del planeamiento y en que el autor del mismo ha rechazado la veracidad de las predicciones de la demandante, desestimó el recurso.

La entidad apelante insiste en sus alegaciones en esta instancia.

SEGUNDO

No ofrece dudas el carácter discrecional del planeamiento, discrecionalidad que comporta un formidable poder en manos de la Administración municipal, puesto que, en definitiva, de dicha discrecionalidad depende el alcance concreto del Derecho de Propiedad a ejercer sobre cada parcela del territorio municipal. Este poder municipal no siempre tiene naturaleza estrictamente discrecional, pues en determinados extremos ha de ejercerse dentro de los términos legalmente establecidos, lo que sucede a la hora de fijar los Estandares Urbanísticos, el Suelo Urbano y el Suelo No Urbanizable de Especial Protección. En el ámbito de lo estrictamente discrecional puede afirmarse que el autor del planeamiento no puede actuar a su arbitrio pues sus decisiones son anulables si incurren en error, arbitrariedad, infracción de principios generales del derecho, o desviación de poder.

TERCERO

En el asunto que analizamos se impugna la calificación de unos terrenos, dada su previa naturaleza urbana, siendo evidente, por tanto, la naturaleza discrecional de la decisión enjuiciada.

Sentado lo anterior es evidente que en la calificación urbanística adoptada por el autor del planeamiento no se ha producido error, arbitrariedad, ni desviación de poder, pues como explica la sentencia recurrida "el crecimiento demográfico de la zona, la saturación de las instalaciones existentes en la subestación, la demanda creciente de suministro de energía eléctrica, la necesidad de los terrenos colindantes para futura ampliación, la imposibilidad de ampliación de las actuales estructuras, han quedado en parte como meras alegaciones, sin justificación probatoria que las respalde. Por contra, el Plan General impugnado contiene en su documentación la necesaria previsión de red de alumbrado y energía eléctrica, con un cálculo aproximado de futuras necesidades de instalaciones eléctricas (8 años) en función del crecimiento demográfico, resaltando que estos cálculos de la Administración gozan ab initio de una presunción de legalidad.". Planteado el litigio en estos términos el éxito de la apelación sólo podría haberse producido de haber demostrado el error en el cálculo del autor del planeamiento y el error en la apreciación de la prueba practicada imputable a la sentencia de instancia. Al no haberse hecho procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso, sin olvidar que las únicas previsiones de ampliación de instalaciones eléctricas que han de ser tenidas, obligatoriamente, en cuenta por el autor del planeamiento son las referidas a su término municipal, y no las que posibilitan la prestación del servicio eléctrico a zonas que van más allá de ese término municipal; quiere decirse con ello que las alegaciones sobre necesidades eléctricas de la "Zona", y no del municipio, son insuficientes, en sí mismas, y aunque fuesen ciertas, para conseguir el cambio de calificación pretendido.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", contra la sentencia de 2 de abril de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1210/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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