STS, 17 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2218/1989
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2218/89, en grado de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 628 dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso nº 1111/85, con fecha 19 de Mayo 1989, sobre denegación de autorización de transporte, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 1983, D. Mariano , solicitó de la Dirección General de Transportes de la Consellería de Política Territorial de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, autorización de transporte que permita la distribución de mercancías fraccionadas en la provincia de Barcelona, para el vehículo de su propiedad F-....-KD , recayendo resolución de la Dirección General de fecha 14 de Febrero de 1984 denegando la autorización solicitada, frente a la cual se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Director General de Transportes de la Generalidad de Cataluña de fecha 8 de Julio de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Mariano , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con el nº 1111/85, y en el que recayó sentencia nº 628 de fecha 19 de Mayo de 1984, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS QUE ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1111 de 1.985 promovido por la representación de D. Mariano contra resolución de 8 de julio de 1.985 que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 14 de febrero de 1.984, la que anulamos, y declaramos la procedencia de la solicitud interesada sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2218/89 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Julio de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 19 de Mayo de 1989 apelada, anula los actos administrativos y ordena que se conceda la autorización de transporte solicitada porque entiende que, se trata de un servicio de transporte discrecional con carga fraccionada comprendido en el Art. 37 del Reglamento de Ordenación de Transportes de 9 de Diciembre de 1949 y no del servicio de transporte de mercancías por carretera con carga fraccionada regulado por el Decreto 576/66 de 3 de Marzo y Orden Ministerial de 30 de Abril de 1966, frente a lo cual la Generalidad de Cataluña, interpone el recurso de apelación porque en las resoluciones impugnadas entiende que el servicio de transportes con carga fraccionada del art. 37 del Reglamento es lo mismo pero modificado por el Decreto 576/66 y la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1966.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es clara, precisa y acertadísima y desde ahora mismo anunciamos ya su confirmación por sus propios fundamentos, dado que el Reglamento de Transportes por Carretera, Decreto 9 de Diciembre de 1949, en su Art. 6º dice que los servicios públicos serán discrecionales cuando se realicen sin itinerario ni calendario fijo, pero luego en su Art. 37 al regular los servicios públicos discrecionales de mercancías contratados con carga fraccionada, dice que sólo se podrá utilizar con radio de acción limitado y señalando los itinerarios, que dentro del radio de acción de 50 kilómetros o comarcal se pretenda explotar discrecionalmente, y que estos itinerarios no podrán nunca coincidir con los debidamente atendidos por servicios regulares públicos de mercancías o mixta por carretera. Cosa completamente distinta de ello, son los transportes públicos de mercancías por carretera para la realización de servicios con carga fraccionada "limitados a un determinado itinerario", que cumplan los requisitos que establece el Art. 4º del Decreto 576/66 de 3 de Marzo, luego desarrollado por la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1966, específicamente titulada servicios de transporte público de carga fraccionada, que como dice su Art. 1.1 se refiere a los servicios de transporte por carretera de carga fraccionada, regulados por el Art. 4º del Decreto 576/66 de 3 de Marzo, que requiere expresar los itinerarios, número de vehículos destinados al servicio y principales características de los mismos, que requiere un plano de itinerario.

TERCERO

No ofrece duda que el hoy recurrente solicitó un servicio de transportes por carretera con carga fraccionada sin itinerario fijo para reparto dentro de la provincia de Barcelona, dentro del radio de 50 km. o comarcal, de los comprendidos en el Art. 37 del Reglamento de 9 de Diciembre de 1949, y la Dirección General de Transportes de la Generalidad de Cataluña, entendió que dicho precepto había sido modificado por el Decreto 576/66 y por la Orden ministerial de 30 de Abril de 1966, que requiere itinerario y por ello le exigió la presentación de itinerarios, lo que realizó el interesado el 6 de Febrero de 1984, presentando tres itinerarios discrecionales , el A) y el C) una vez a la semana y el B) tres veces por semana, y en consecuencia la Generalidad de Cataluña, aplicando el Decreto 576/66 y la Orden Ministerial deniega el transportes solicitado. El error de la Administración recurrente es evidente, pues se trata de dos servicios de transportes diferentes, uno discrecional y sin itinerario fijo y otro creado posteriormente, pero sin modificar el primero, porque el Decreto 576/66 no contiene disposición derogatoria del reglamento y requiere un itinerario determinado y debidamente especificado en el plano, por lo que no hay duda que son dos servicios distintos. Si a ello añadimos que la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1966 contiene un Anejo II denominado Reglamento-Tipo de Explotación de los servicios de transporte por carretera de carga fraccionada regulados por el Decreto 576/66 de 3 de Marzo, y que la Orden Ministerial de 10 de Marzo de 1976 (10 años después), al establecer la hoja de ruta para los vehículos destinados a los de mercancía en su nº 1 establece que todos los vehículos destinados al tráfico de mercancías irán provistos de la correspondiente hoja de ruta con excepción de los del nº 2 que se refieren a los servicios de carga fraccionada regulados por la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1966, que desarrolló el Decreto 576/66, cuando en el nº 1 comprende expresamente y exige hoja de ruta para los servicios de carga fraccionada que contempla el Art. 37 del Reglamento, no hay ninguna posibilidad de que pueda considerarse conforme a derecho la interpretación que hace la Generalidad de Cataluña, pues se trata de dos servicios perfectamente diferenciados que no admiten confusión y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, como acertadamente sostiene la sentencia de instancia.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia nº 628 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de Mayo de 1989, recaída en el recurso nº 1111/85, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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