STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10926/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, la sociedad "Tabacalera, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Goñi Toledo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre orden de ejecución de obras para corregir deficiencias en materia de protección y prevención de incendios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 512/90, promovido por "Tabacalera, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre orden de ejecución de obras necesarias para corregir deficiencias en cuanto a protección y prevención de incendios en el edificio sito en la C/ Barquillo nº 3 y 5 de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de "Tabacalera S.A.", declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos la resolución del Sr. Concejal del Área de Seguridad y Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 12 de mayo de 1989 y la desestimación presenta del recurso de reposición interpuesto contra ella, relativas a la orden de ejecución de obras necesarias para corregir deficiencias en cuanto a Protección y Prevención de Incendios en el edificio sito en calle Barquillo nº 3 y 5 de esta capital. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 9 de julio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 512/90.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido formulado por Tabacalera, S.A. contraDecreto de 12 de mayo de 1989 del Concejal de Seguridad y Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordena a la actora a la ejecución de obras para corregir en los edificios de la C/ Barquillo nº 3 y 5 determinadas deficiencias en materia de protección y prevención de incendios.

La sentencia de instancia estima el recurso por entender que el órgano que dictó la resolución recurrida carece, manifiestamente, de competencia para ello, y por haberse infringido lo establecido en el artículo 19 de la Ley 13/1985 de 25 de junio que prescribe que: "no podrán realizarse obras interiores o exteriores que afecten directamente al inmueble protegido o cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de dicha ley". Tal autorización no había sido recabada.

En apelación el Ayuntamiento de Madrid combate estos razonamientos sosteniendo que por escrito acompañatorio de la demanda se aportó Decreto de Delegación de Competencias que atribuía al órgano que dictó el acto competencia para hacer cumplir las Ordenanzas municipales y en general todas las disposiciones que afectan al municipio. Respecto a la argumentación protectora del Patrimonio Histórico-Artístico se dice que es un requisito previo a la ejecución de la obra, pero no a la orden dictada, y que algunas de las obras ordenadas no afectan a los elementos protegidos.

SEGUNDO

Por lo que atañe al problema de la Competencia, no se sabe si el Ayuntamiento lo que sostiene es que el Concejal de Seguridad y Policía Municipal dictó el acto recurrido en el ejercicio de competencias propias o delegadas. Si fue en el ejercicio de competencias propias es evidente que una orden de ejecución de obras corresponde su competencia al alcalde, a tenor del artículo 21.1.11 de la Ley de Bases de Régimen Local, y no al Concejal de Seguridad. Si por el contrario se sostiene que se actúa en el ejercicio de competencias delegadas, así se debió hacer constar en la resolución recurrida, lo que no se hizo, a tenor del artículo 94 de la L.P.A. Es por otra parte evidente la contradicción entre la afirmación de ejercicio de competencias por delegación en el acto impugnado y la notificación de los recursos que contra la orden de ejecución de obras cabían. De ser un acto dictado por delegación el recurso de reposición debería ser interpuesto ante el propio alcalde, la resolución, sin embargo, sostiene que el recurso de reposición se interpondrá ante el propio Concejal de Seguridad.

TERCERO

Por lo que atañe a la omisión de la autorización de los órganos encargados de velar por el Patrimonio Artístico cabe decir, en primer lugar, que es necesaria dicha autorización cuando se trata de obras que afecten ".... directamente al inmueble protegido o cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias .... ", lo que excluye que el acuerdo de las partes y la no afección de los elementos protegidos haga innecesaria la autorización. Precisamente, la decisión de si afecta a elementos protegidos y en qué medida es decisión del órgano encargado de velar por el Patrimonio Histórico - Artístico. Además, la naturaleza de inmueble catalogado se predica, por regla general, de todo el inmueble y no de sus partes integrantes.

De otro lado, la autorización exigida por el artículo 19 de la Ley de Patrimonio Histórico - Artístico, antes citada, configura la autorización como un requisito previo a la orden de ejecución de obras, pues de su existencia y de los términos de la misma dependerá el contenido de la orden de ejecución. Carece de sentido dictar una orden de ejecución de obras sometida a las modificaciones que puedan resultar de una autorización necesaria. Lo razonable es obtener la meritada autorización y a la vista de su contenido dictar la orden de ejecución de obras que resulten necesarias y pertinentes.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 9 de julio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 512/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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