STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso34/1996
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 34/1996, interpuesto por la empresa ISOFOTON S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, asistida de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre incumplimiento parcial de condiciones de concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de junio de 1.995 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducado los beneficios concedidos a la entidad ISOFOTON S.A. en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, imponiéndole la obligación de reintegrar al Tesoro Público la suma de 751.247 pesetas, correspondiente a parte de la subvención indebidamente percibida, más los intereses legales.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida dictada por el Consejo de Ministros con fecha 9 de junio de 1.995, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

TERCERO

La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, se desestime al ser plenamente conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 1.995, objeto de impugnación.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de octubre de 1.982 el Consejo de Ministros acordó otorgar a la entidad ISOFOTON S.A., dedicada a la actividad de fabricación de células solares fotovoltaicas, una subvención de

23.242.324 pesetas, al aceptar su petición en el concurso convocado por Orden de 13 de febrero de 1.979,para concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. La subvención estaba condicionada a realizar una inversión de 116.211.620 pesetas y a la creación de 69 puestos de trabajo fijos.

Posteriormente, a petición de dicha entidad, el Consejo de Ministros en su reunión de 24 de junio de

1.988 acordó revisar los beneficios anteriores, rebajando la subvención a 10.511.490 pesetas, como resultado de aplicar a la inversión aprobada de 95.559.000 ptas., un porcentaje del 11%. Al propio tiempo se rebaja el número de puestos de trabajo fijos a crear a 32. Estas condiciones, que se aceptan por la entidad el 26 de octubre de 1.988 (folio 147 vto.), deberán estar realizadas, según la propia resolución, el 30 de diciembre de 1.987.

Habiéndose satisfecho 8.634.865 ptas. de subvención y quedando pendientes 1.876.625 ptas., se inicia expediente por incumplimiento de la condición de creación de los 32 puestos de trabajo fijos antes del 30 de diciembre de 1.987. Después de su tramitación reglamentaria, el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de 9 de junio de 1.995, en el que declara el incumplimiento parcial de condiciones -25% de empleo (8 trabajadores menos de los 32 previstos)- e impone la devolución al Tesoro Público de la parte proporcional de la subvención percibida -751.247 pesetas, resultado de la diferencia entre la suma de las cantidades percibidas y la subvención procedente (7.883.618 ptas.)-, junto con los intereses legales correspondientes, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Habiéndose acreditado que el escrito de interposición del recurso se presentó dentro del plazo legal, procede rechazar la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad invocó el Abogado del Estado.

En relación con el fondo del asunto debe decirse que el artículo 2.º de la Base quinta, apartado 6, del Real Decreto 3.361/1983, de 28 diciembre, por el que se modifican las bases de las convocatorias de concursos para beneficios en las Grandes Áreas de Expansión Industrial, atribuye al Consejo de Ministros la potestad para exigir la devolución de los beneficios percibidos por las empresas, en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas. En el supuesto que contemplamos, aunque la inversión prevista se ha realizado, no se han creado los 32 puestos a que la empresa beneficiaria se había comprometido, por lo que hay que considerar que la resolución del Consejo de Ministros es correcta, si nos atenemos a la finalidad concreta por la que la subvención se concede; pues si ésta, entre otras razones, se otorga como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo, frustra las expectativas que se tenían puestas en dicha medida de estímulo a la inversión. En este sentido es claro el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga que expresa que en el referido centro de trabajo, en el mes de diciembre de 1.987, figuraban 28 trabajadores, sin que puedan computarse los correspondientes a otros centros distintos en Madrid, ya que la promoción de empleo hay que referirla al Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

Frente a tal conclusión no cabe oponer que la fecha de cumplimiento de creación de los puestos de trabajo -30 de diciembre de 1.987-, fue anterior a la de la notificación del acto que concedía la revisión de los beneficios, pues ya en dicho momento existía para el recurrente la obligación de creación de empleo impuesta en el acto inicial, sin que su petición de revisión a la baja del número de puestos supusiese interrupción del plazo de cumplimiento. En cualquier caso, la fijación de esa fecha se consintió por el interesado y no se interpuso contra ella recurso alguno, no pudiendo ahora ir en contra de ese consentimiento tácito.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que se den las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de ISOFOTON S.A., contra acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 1.995, a que se contrae la litis, por ser dicho acto conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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