STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2763/1990
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2763/90, en grado de apelación interpuesto por PEDROPE, S.A., representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 80 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1598/87, con fecha 1 de Febrero 1990, sobre sanción por fraude de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y la Generalitat de Catalunya, representada por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Junio de 1989, los servicios de inspección de Hidroeléctrica de Cataluña descubrieron que en un restaurante situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona que administrada Dª. Luz , en uno de sus contadores de energía eléctrica, contratado a nombre de Juan María , PEDROPE, S.A., y en los puentes de tensión de las fases 1 y 3 tenían colocada pasta aislante que no permitía el correcto registro de energía, por lo cual precintaron el contador con el marchamo H.E.C.-0991, levantando el acta correspondiente. Con fecha 4 de Febrero de 1987, por resolución de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalitat de Cataluña se ordena a PEDROPE, S.A., a pagar la cantidad de

2.589.353 pesetas. Contra dicha resolución PEDROPE, S.A., interpuso recurso de alzada que fue estimado en parte por la Dirección General de Energía de la Generalitat de Cataluña en resolución de fecha 8 de Julio de 1987, que apreció error en la liquidación y ordenó la práctica de otra nueva, que le fue girada a PEDROPE, S.A. con fecha 22 de Septiembre de 1987, por importe de 1.772.094 pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PEDROPE, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 1598/87 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia nº 80 de fecha 1 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ricardo Toll Alfonso en representación de PEDROPE S.A. contra resolución de 22 de septiembre de 1987 de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona de la Generalidad de Cataluña que practicó liquidación de fraude de fluido eléctrico por importe de 1.772.073 pesetas y confirmamos dicha resolución sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por PEDROPE, S.A., el presente recurso de apelación nº 2763/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente PEDROPE, S.A., en esta apelación reproduce las cuestiones planteadas en primera instancia y acertadamente resueltas en la sentencia apelada, relativas al carácter de la deuda por importe de 1.772.074 y la falta de comprobación de los precintos en el acta de inspección, así como el "quantum" de la liquidación practicada, y planteando como nuevo el problema relativo a la existencia de una sentencia en vía penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de Julio de 1989 que absuelve penalmente de los mismos hechos a Dª. Luz , de lo cual deduce el apelante la prevalencia de la sentencia penal sobre la apelada en el presente recurso al entender que en vía penal se ejercitó también la acción civil.

SEGUNDO

Habiendo quedado probado en el expediente administrativo, la existencia del fraude consistente en la colocación de una pasta aislante en los puentes de tensión de las fases 1 y 3 de un contador de energía eléctrica instalado en un restaurante de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que regenta Dª. Luz , si bien el contador alterado aparece contratado por PEDROPE, S.A., y habiéndose practicado la liquidación por importe de 1.772.073 pesetas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas Decreto de 12 de Marzo de 1954, que autoriza a las Delegaciones de Industria para que personal facultativo a sus órdenes compruebe la posible existencia de fraude de energía eléctrica que levantará acta oportuna, como así se hizo en los presentes autos en fecha 23 de Octubre de 1986, y conforme dispone el Art. 61 del mismo que establece el sistema de liquidación del fraude descubierto en el caso de que el servicio sea regulado por contador, no ofrece duda que carecen de fundamento todas las alegaciones del apelante que se refieren a la existencia de precintos, procedimiento de defraudación y cuantía del mismo, pues todo ello se ha comprobado y realizado conforme a lo dispuesto en el Reglamento, sin que en ningún momento ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional el apelante haya probado nada en contrario. Dado que la sentencia penal de fecha 5 de Julio de 1989 absuelve a Dª. Luz del delito de defraudación de energía eléctrica del que había sido condenada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona con fecha 1 de Marzo de 1989, el único problema que resta por resolver es el relativo al valor o influencia de dicha sentencia en relación con la dictada en vía contencioso-administrativa, hoy objeto de apelación.

TERCERO

Ningún problema plantea la sentencia penal en relación con la sentencia objeto del presente recurso de apelación pues dicha sentencia declara probado el hecho y la veracidad de la manipulación del contador eléctrico contratado a nombre de PEDROPE, S.A., y lo único que dice es que no existe prueba concreta de que la manipulación haya sido realizada dolosamente por Dª. Luz , lo cual no afecta para nada al presente recurso en el que no interviene para nada Dª. Luz que no fue parte en el expediente administrativo dado que el contador estaba contratado por PEDROPE, S.A., y si a ella se le siguió la vía penal fue precisamente para aclarar si era la autora de la defraudación, en cuyo caso positivo este recurso hubiera quedado vacío dado que declarada la responsabilidad penal de aquélla se hubiese declarado también su responsabilidad civil y condenada al pago de la liquidación, con lo cual no se hubiese podido obligar a PEDROPE, S.A., al pago de la liquidación pues supondría una duplicidad de pago de la misma, mas no ocurre igual en el caso presente en que la absolución de Dª. Luz , deja completamente expedita la vía administrativa para exigir al titular del contador el pago de la liquidación por ser responsable de la vigilancia del mismo. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEDROPE, S.A., contra la sentencia nº 80 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de Febrero de 1990, recaída en el recurso nº 1598/87 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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