STS, 23 de Abril de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9121/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 1991, relativa a sanción por infracción de normas sobre productos agroalimentarios, habiendo comparecido el Abogado del Estado asi como la entidad Compañia Internacional Vinicola, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 8 de julio de 1987 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dicto Orden por la que se imponia a la Compañia Internacional Vinicola, S.A. una sancion económica de la cuantia de 2.500.000 pesetas por infracción de la normativa aplicable en materia de productos agroalimentarios.

Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue expresamente desestimado por nueva Orden ministerial de 27 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Contra las Ordenes anteriores por la Compañia Internacional Vinicola, S.A. en 3 de marzo de 1988 se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 9 de mayo de 1991, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante esta Sala el Abogado del Estado en la representación que le es propia, asi como la Compañia Internacional Vinicola, S.A., que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 22 de abril de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado originariamente al que se refiere el presente recurso de apelación es una multa por el importe de 2.500.000 pesetas impuesta a una empresa por haberse detectado en una partida de aceite de oliva un producto o sustancia no permitida. La prohibición de empleo de dichoproducto se efectuó por Real Decreto 259/185, de 20 de febrero, calificandose la infracción por el contrario segun lo establecido en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio.

La Sentencia del Tribunal de instancia estima el recurso, acogiendo la alegación del recurrente en el sentido de que el Real Decreto 259/1985 citado, si bien establece la prohibición o no permisión del producto en la composición del aceite de oliva vendido al publico, permisión que se encuentra establecida en su articulado, se remite para el procedimiento de comprobación de si se habia empleado el producto a una Orden ministerial posterior que debia establecer un método especifico. Dicha Orden se publicó en efecto y lleva fecha de 9 de octubre de 1986, pero al ser posterior a la fecha del acta no se aplicó el método nuevamente establecido sino el que estaba previsto en las disposiciones anteriormente vigentes.

Entiende el Tribunal de instancia que el cumplimiento del repetido Real Decreto 259/1985, de 20 de febrero, no era obligado hasta tanto se dictase la Orden complementaria, constituyendo el Decreto y la Orden una sola unidad normativa. Por tanto, ya que se aplicó la prohibición del Real Decreto en una fecha anterior a la Orden (si bien haciendo la comprobación según los metodos anteriores), se produjo una aplicación de aquel Real Decreto con carácter retroactivo, vulnerandose asi el articulo 9,3 de la Constitución vigente.

SEGUNDO

Tal es la Sentencia que se apela debiendo resolverse el recurso conforme a las alegaciones y pretensiones de las partes a tenor del articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, si bien no es necesario profundizar en el estudio de las alegaciones de la empresa apelada. Pues dichas alegaciones se limitan a insistir en la adecuación a Derecho de la Sentencia y a argumentar que se habia producido una caducidad del procedimiento, lo que supone plantear una cuestión nueva en apelación que no puede ser examinada por la Sala.

En cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado reproducen en buena parte las formuladas ante el Tribunal de instancia, insistiendose en que si bien ciertamente la Orden que determinó el metodo especifico de comprobación del producto o sustancia prohibido fue posterior a la fecha del acta no obstante existian otros metodos de comprobación establecidos por la legislación anterior y desde luego fue correcta la calificación de la infracción según el Real Decreto 529/1985, aunque las actuaciones se llevaran a cabo aplicando el anterior Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. Destaca también el representante procesal de la Administración, y este es un punto crucial, que la empresa consintió la practica tanto del análisis inicial como del posterior análisis contradictorio aunque no se habia publicado todavia la Orden de 9 de octubre de 1986.

A juicio de la Sala esta argumentación debe ser acogida, pues ciertamente la conducta a que se refiere el acta, es decir, la composición incorrecta del aceite de oliva ofrecido para su venta al publico, constituyó una infracción en la fecha de autos, en la cual ya se había promulgado el tan mencionado Real Decreto 529/1985. Existe por tanto una infracción que a tenor de la normativa vigente debe ser objeto de una sanción administrativa.

Al efecto no debe compartirse la argumentación de la Sentencia apelada en el sentido de que el Real Decreto y la posterior Orden que estableció el método especifico de comprobación de la sustancia prohibida constituyen un solo bloque normativo. Pues la prohibición existió desde la fecha de publicacion del Real Decreto y se trataba de una prohibición validamente efectuada con objeto de proteger la sanidad alimentaria. Se produjo por tanto una infracción del precepto, y si bien es cierto que no se había promulgado aun la Orden prevista en el propio Real Decreto, no es menos cierto que por los procedimientos empleados con anterioridad se detectó el producto que no debía emplearse y, sobre todo, que la empresa aceptó en su momento la practica de los análisis por los procedimientos anteriores.

A la vista de todo ello procede estimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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