STS, 10 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3338/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 3338/91, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) y por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 2023/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre imposición de limpieza de finca a RENFE. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Lepe y por la representación de RENFE se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lepe, como apelante, y también la Procuradora Sra. Alas Pumariño, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, también como apelante.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Enero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida en cuanto impone a cada apelante el pago de la mitad de los gastos de limpieza.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 3 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 19 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 2023/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pachón Capitán, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) de fecha 2 de Mayo de 1988 (confirmada en reposición por la de 29 de Marzo de 1989), por la cualse ordenó a RENFE, propietaria del tramo de vía del ferrocarril y terrenos colindantes comprendidos entre el paso elevado de la calle Juan Santana y el siguiente paso elevado que existe en dirección Ayamonte, la ejecución de su limpieza inmediata, necesaria para garantizar la salubridad y ornato público de los citados terrenos, con apercibimiento de que transcurrido el plazo de un mes se procedería a su ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, con cargo al obligado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por RENFE, y declaró que los gastos de limpieza debían repartirse por mitad entre dicha entidad y el Ayuntamiento demandado, vista la obligación que el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo impone a los propietarios de terrenos para mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, y vista también la falta de vigilancia del Ayuntamiento demandado para evitar que esos terrenos se conviertan en un basurero público.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la entidad actora como la Corporación demandada.

CUARTO

El artículo 181-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 impone a los propietarios de terrenos (...) la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Con base en dicho precepto obró conforme a Derecho el Ayuntamiento de Lepe (Huelva) cuando requirió a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles para que limpiara en el plazo de un mes los terrenos en cuestión con apercibimiento de ejecución subsidiaria, pues corresponde a los propietarios mantener sus terrenos y edificios en las condiciones que impone el precepto. En el caso que nos ocupa, el informe del Sr. Jefe Local de Sanidad de 9 de Febrero de 1988 dice que "por la cantidad de basuras, desperdicios, restos de muebles, etc, que se encuentran acumulados en dicha zona, se encuentra convertido en un auténtico vertedero de basura por los vecinos, abundando en ello perros vagabundos y gran cantidad de ratas, por lo que constituye peligro para la salud pública", de suerte que, al mantener sus terrenos en esas deplorables condiciones, la Red Nacional incumple el deber que le impone el precepto transcrito, deber que, lógicamente, incluye el de pagar a su costa los trabajos de limpieza. En cuanto no lo ha entendido así, la sentencia de instancia debe ser revocada.

QUINTO

Esta obligación de los propietarios es independiente y distinta de las acciones que puedan corresponderles frente a terceras personas en el caso de que sean éstas quienes con sus acciones (v.g. vertidos de escombros, basuras, restos de enseres, etc) utilizan indebidamente la propiedad ajena.

SEXTO

Esta es la solución a que llegó este Tribunal Supremo en un supuesto análogo al presente en su sentencia de 9 de Diciembre de 1985, que impuso al propietario el pago de los gastos de limpieza de determinados terrenos incluso en el caso de ocupación ilícita de los mismos por terceras personas.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 3338/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe (Huelva) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 19 de Diciembre de 1990 y en su recurso contencioso administrativo nº 2023/89, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra los actos administrativos descritos en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia.

  3. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo quecertifico.

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