STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7543/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana (Castellon) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de abril de 1991, relativa a acuerdo municipal de retirada de monumento, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento y no habiendo comparecido sin embargo D. Carlos y otros que habian sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1988 por el Pleno del Ayuntamiento de Burriana (Castellon) se acordó, entre otros extremos, proceder al derribo de cierto monumento.

Por determinados Concejales de dicho Ayuntamiento entre ellos D. Carlos se interpuso contra el acuerdo anterior recurso de reposición en 8 de febrero de 1988, recurso que fue desestimado por acuerdo plenario del citado Ayuntamiento de 30 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Carlos y otros interpusieron en 16 de mayo de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Valencia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto Sentencia en 11 de abril de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Letrado del Estado se interpuso en 3 de junio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y no habiendo comparecido D. Carlos y otros, que habian sido emplazados en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 7 de mayo de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal que se plantea en el presente recurso de apelación versa sobre un acto municipal por el que se acuerda la supresión de un monumento, en concreto de la Cruz de los Caidos instalada en un parque de la población, acto que fue declarado no conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal de instancia.Dicha Sentencia es apelada ahora por el Ayuntamiento, debiendo estudiarse unicamente las alegaciones de éste ya que no han comparecido ante la Sala los Concejales recurrentes en via administrativa y luego en via judicial que votaron en su momento en contra del acuerdo.

Para la mejor solución en Derecho de la presente apelación conviene destacar dos extremos, con el animo de centrar debidamente el problema jurídico. El primero se refiere a la razón de decidir de la Sentencia apelada que consiste en que, siendo el monumento antes citado un bien de dominio publico, antes de proceder a su supresión por demolición o derribo era necesario instruir un expediente de desafectación de acuerdo con la normativa en vigor, lo que no se hizo en absoluto por el Ayuntamiento.

El segundo extremo antes aludido consiste en que no procede efectuar pronunciamiento ninguno sobre los móviles políticos del acto administrativo. Pues no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre aquellos móviles políticos sino enjuiciar la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos de las diversas administraciones publicas. Dichas administraciones, aunque actúen por razones políticas justificadas a juicio de las autoridades democráticamente elegidas, están obligadas a realizar su actividad con sumisión al ordenamiento jurídico, como es propio de un Estado democrático de Derecho.

Asi lo destaca con total acierto la Sentencia apelada, y asi debe reiterarse por esta Sala en cumplimiento de los artículos 9,1 y 103,1 de la vigente Constitución española.

SEGUNDO

Depurado asi el problema jurídico planteado es necesario estudiar las dos cuestiones relevantes a que se refiere la Sentencia del Tribunal de instancia. La primera de ellas consiste en la citada necesidad de instruir un expediente de desafectación para privar al bien de su carácter de dominio publico, necesidad que en el caso de autos se puso de manifiesto en el informe emitido por los funcionarios municipales, informe que fue desatendido al llevarse a cabo la resolución del recurso de reposición.

En cuanto a este extremo hay que convenir con el Tribunal de instancia en que tratándose de bienes de dominio publico nuestro ordenamiento jurídico, y en concreto los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, exigen expediente administrativo para alterar aquella calificación. Preceptos estos que se reiteran en cuanto a los aspectos esenciales de su contenido por el articulo 2 y señaladamente por el 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto

1.372/1986, de 13 de junio. Por tanto, estando conformes las partes en que el monumento era un bien de dominio publico, la no tramitación de expediente aprobado mediante acuerdo municipal adoptado por mayoria absoluta según el citado articulo 8 del Reglamento de Bienes determina la no conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Contra esta consideración no puede admitirse la alegación del Ayuntamiento en apelación, ya rechazada por el Tribunal de instancia, de que se habia producido una desafectación tácita, siendo ésta la segunda cuestión relevante a que alude la Sentencia. Tal desafectación derivaría de que en el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio no se menciona el monumento en el proyecto de remodelación del parque en que se encuentra situado. Pero para mantener una tesis tan débil, dado el carácter excepcional de la desafectación tácita en nuestro Derecho, solo se alega que no se menciona en el Plan de Urbanismo que se deba mantener el monumento, cuando lo cierto es que tampoco se declara expresamente que se suprima.

Ahora bien, desde luego era indispensable para que se produjera la desafectación que existiera al menos una referencia expresa en este sentido, bien en los documentos gráficos del Plan, bien en su texto aprobatorio, referencia ésta que no existe en absoluto.

Por tanto, no pudiendo acogerse tampoco esta alegación procede desestimar el presente recurso y confirmar integramente la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos integramente la Sentencia apelada y declaramos no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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