STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6290/1990
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeacentenera (Cáceres), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don José , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García; promovido contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre denuncia por construcción de un edificio destinado a bar público y urinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 334 de 1989, promovido por la representación de Don José y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aldeacentenera sobre denuncia por construcción de un edificio destinado a bar público y urinario.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando las excepciones de inadmisibilidad ejercitadas por el Ayuntamiento de Aldeacentenera (Cáceres) y entrando a conocer del fondo de este recurso 334 de 1989 promovido por Don José contra la denegación presunta por silencio administrativo respecto a la petición formulada por éste al Ayuntamiento en el escrito del 18 de julio de 1987, debemos anular y anulamos por no ajustarse a derecho la referida denegación cesando mientras tanto la actividad tanto en el bar como en el urinario ambos instalados en el edificio construido en la Plaza DIRECCION000 de dicha localidad, para lo cual la Corporación ha de adoptar las medidas necesarias para su efectividad, sin acceder al derribo de lo construido ni hacer condena en las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1993.

CUARTO

Por providencia de 16 de marzo de 1993 se acordó, dejando sin efecto el señalamiento, notificar la sentencia apelada a Don Jose Pablo , identificado en las actuaciones de primera instancia y que resultó adjudicatario de un primer arriendo al kioscobar a que se refiere el proceso, emplazándole, al poder afectar la sentencia a sus derechos, para comparecer ante la Sala en el plazo de treinta días para ejercer los derechos de que se creyera asistido. Librado el correspondiente exhorto se emplazó al referido señor el 14 de mayo de 1993.QUINTO. No habiendo comparecido ante la Sala la persona emplazada dentro del plazo otorgado se efectuó señalamiento para el día quince de febrero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha declarado no ajustada a Derecho la denegación por parte del Ayuntamiento de Aldeceacentenera de la petición que se le formuló por Don José , protestando por la obra pública que el propio Ayuntamiento estaba alzando, a modo de quiosco, en terrenos de dominio público de la misma Plaza DIRECCION000 de la localidad y que se destinaban a bar y urinario público, ubicándose dicha edificación a menos de dos metros de una casa propiedad de la esposa del peticionario, que constituye el hogar familiar de éste durante sus estancias en Aldeacentenera. Ha ordenado asimismo el cese de las citadas actividades hasta que no se legalice la situación por el procedimiento adecuado, desestimando la pretensión de que se procediera al derribo de lo construido.

SEGUNDO

Al limitarse el Ayuntamiento único apelante a reproducir en esta instancia argumentos ya examinados y razonadamente rechazados por la Sala de Cáceres, resultará obligado confirmar la sentencia de la citada Sala que aquí se impugna. Es claro, en primer lugar, que el escrito formulado por Don José el 18 de agosto de 1987 era una instancia solicitud o petición a no confundir con el derecho fundamental de petición individual y colectiva por escrito (Art. 29.1 CE) como las que toda persona puede dirigir a una Administración en un determinado asunto de su competencia formulando una petición que, a diferencia de lo que acontece con el derecho fundamental citado, carece de carácter graciable y que la Administración, previo estudio y en su caso instrucción de expediente, resulta obligada a resolver (artículo 70.1 de la Ley de procedimiento administrativo), teniendo en otro caso, y una vez denunciada la mora (artículo 94.1 de la misma Ley) acceso el peticionario a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo ha hecho el hoy apelado en el presente caso, al deducir recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma contra la desestimación de su petición, una vez transcurridos tres meses desde que denunció la mora de su petición inicial (2 de marzo de 1988), permitiendo así a esta Jurisdicción la satisfacción de su legítimo interés a través del control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa en el caso. Mal puede insistirse, por ello, en que los actos municipales son inatacables en que hay extremos no examinados en vía administrativa o en que el escrito presentado por el apelado el 18 de agosto de 1987 tiene naturaleza de recurso de reposición que, además, se afirma extemporáneo con relación a la materialidad de la construcción del quiosco, y que el recurso se predica respecto de una actuación municipal de hecho, sin que resulte acto administrativo alguno que reponer. Y es, en cuanto al fondo, esa misma actuación municipal de hecho cuya inadecuación a Derecho se puso claramente de manifiesto en el escrito de petición de 18 de agosto de 1987 en la que resulta evidente que se ha prescindido total y absolutamente de todo procedimiento (Art. 47.1 c) LPA) para edificar un quiosco en la plaza y autorizar el uso privativo de un bien de dominio público al margen de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986, la que obliga al cese de las actividades que, como se ha acreditado en las actuaciones, están claramente sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (artículo 2 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 y 4 del Decreto de 16 de agosto de 1968) y a exigir el restablecimiento de la legalidad vulnerada, debiendo por todo ello el Ayuntamiento legalizar la situación en los términos correctamente indicados por la Sala sentenciadora.

TERCERO

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Ayuntamiento de Aldeacentenera, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

2 sentencias
  • SJCA nº 1 252/2012, 23 de Abril de 2012, de Santander
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...jurisprudencia en la materia, que por citada por ambas partes y transcrita no va a reproducirse, al no existir discusión al respecto ( SSTS 15-2-1994 , 29-4-1992 , , 18-3-1992 , STSJ de Cantabria de 15-2-2005 , 31-3-2009 ), resulta evidente que la competencia del arquitecto técnico para la ......
  • STSJ Galicia 159/2008, 6 de Marzo de 2008
    • España
    • 6 Marzo 2008
    ...apelación, como ha declarado la Jurisprudencia, tanto contencioso-administrativa (SSTS de 30-4-98 y 26-2-92 ) como civil (SSTS de 30-11-00, 15-2-94, 14-12-93 y 22-7-93 ). Pero la parte apelante impugnó en su demanda no sólo el Decreto de 11-2-05 sino, de forma indirecta, el PGOM de Verín, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR