STS, 17 de Julio de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2943/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tudela, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Claudio , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu; promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre desestimación de solicitud de adjudicación de terrenos comunales para pastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso número 316/1987, promovido por la representación de Don Claudio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tudela sobre desestimación de solicitud de adjudicación de terrenos comunales para pastos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Claudio , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Tudela de 30 de octubre y 26 de noviembre de 1986, que anulamos en cuanto se refieren al mismo, y declaramos el derecho del recurrente al aprovechamiento conforme al orden establecido por el Ayuntamiento, con las consecuencias que de ello ser deriven. Sin costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de julio de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se discute en estas actuaciones ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso análogo al que aquí se plantea en la reciente sentencia de 20 de mayo de 1992 (Recurso de apelación 2031/1990) referente también a la exclusión de otro vecino de Tudela del mismo aprovechamiento de pastos comunales por no cumplir el mismo requisito que aquí se discute establecido en el artículo 2) e) de la Ordenanza municipal de 17 de septiembre de 1986 y consistente en la necesidad de tener ganado encatastrado en Tudela con una determinada antigüedad, salvo las excepciones establecidas en el mismoprecepto de la Ordenanza. Un obligado respeto al principio de unidad de doctrina, reiteradamente afirmado por este Tribunal, y que, además, integra hoy uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (SS. del Tribunal Constitucional 1/1988; 12/1988; 100/1988; 161/1989 y 200/1989) nos obliga a reiterar la conclusión a que se llegó en nuestra sentencia de 20 de mayo de 1992 anteriormente citada, que no es otra que desestimar la apelación interpuesta para ratificar el fallo dictado por la Sala de Pamplona, por resultar evidente que la Ordenanza municipal se ha excedido al exigir para el aprovechamiento de pastos comunales un requisito nuevo, no previsto en la Ley foral 6/1986, de 28 de mayo, de comunales

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Tudela funda aquí la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia negando que su Ordenanza municipal haya restringido los derechos reconocidos a los vecinos por la Ley foral. Es evidente la inexactitud de esta afirmación ya que el artículo 2º de la Ordenanza para el aprovechamiento de los pastos comunales de la ciudad de Tudela contiene en la enumeración de condiciones o requisitos para ser beneficiarios de la adjudicación vecinal directa de los pastos comunales un quinto apartado bajo la letra e) que es el que aquí se discute y que desde luego no figura en el artículo 20 de la Ley foral 6/1986, de 28 de mayo. Pero el artículo 36 de la citada Ley foral es inequívoco al exigir que el aprovechamiento se hará mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos «que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 20» de la propia Ley, por lo que la Ordenanza no pudo establecer una nueva condición no prevista en la Ley, que es indiscutiblemente restrictiva ya que ha provocado la exclusión del recurrente en instancia. Con lo expuesto bastaría para confirmar el criterio que hemos anticipado, ya que Don Claudio cumple tal y como ha quedado probado en primera instancia todas y cada una de las condiciones de la Ley foral. No puede aceptarse, en este punto concreto, la invocación de la autonomía municipal porque la Ley foral 6/1986 que la reconoce ampliamente en otros aspectos en los que, además, la ciudad de Tudela la ha ejercido, como resulta del amplio y pormenorizado texto de la propia Ordenanza en examen no la admite en éste sin que del artículo 38.2 de la Ley foral, que se nos invoca, resulte tampoco habilitación para las exigencias que la Ordenanza ha introducido en el citado apartado e) de su artículo 2º. Tampoco convencen las alegaciones del Ayuntamiento apelante sobre la conveniencia, según el Derecho agrario español, de exigir profesionalidad en la ganadería para los beneficiarios. Además de tratarse de una exigencia nueva, no prevista en la Ley, preciso es declarar que además de las condiciones exigidas en la Ley el Sr. Claudio ha probado ser ganadero (Folios 43,44,45 y 49 de las actuaciones) e incluso haber tenido ganado encatastrado en Tudela (Folio 55 de las actuaciones). Lo que ocurre es que en estos dos último extremos no alcanza a cumplir la condición discutida en los términos de razonabilidad no probada que figuran en el artículo 2º e) de la tantas veces citada Ordenanza. Pero, en definitiva, la Ordenanza no podía introducir requisitos nuevos no previstos en el apartado 20 de la Ley foral, lo que basta para que la consideramos contraria a Derecho en el punto controvertido y, en consecuencia, confirmemos la nulidad de los Acuerdos impugnados, en la parte en que no reconocieron el derecho del recurrente al aprovechamiento, y el consiguiente reconocimiento expreso de dicho derecho en los términos en que correctamente se ha pronunciado la Sala «a quo».

CUARTO

Procede, en virtud de lo expuesto, con íntegra desestimación de la apelación interpuesta, confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique Sorribes Torra en representación de Ayuntamiento de Tudela, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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