STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3159/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 3159/92 interpuesto por Don Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Landete García y dirigido por la Letrada Doña Elvira Lourdes Fraile Azpeitia, contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 257/90, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia antes indicada dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Santiago , contra la resolución del Concejal- Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1.989, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, en virtud de la cual se declaró vacante el puesto nº NUM000 del Centro Comercial BAMI, sito en la plaza de BAMI s/n de esta ciudad, del que el actor era adjudicatario, por la causa prevista en el artículo 35 del Reglamento de Centros Comerciales de Barrio, por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho, no haciéndose expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por D. Santiago contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1991 antes indicada, fué admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes ante este Tribunal, comparecieron en tiempo y forma el citado apelante y el Ayuntamiento de Madrid. Acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, ambas partes cumplieron este trámite con la presentación de los oportunos escritos, solicitándose por la parte apelante se dicte una Sentencia revocando la recurrida y declarando en su lugar la anulación de la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal de 27 de marzo de 1989, y por la parte apelada se interesó que se desestime íntegramente la apelación confirmándose en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Declarado concluso el presente recurso de apelación y pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, por Providencia de 12 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y fallo el pasado día 17 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar el expresado acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa indicar como antecedentes que se impugnaron por el recurrente de la primera instancia, hoy apelante, unos actos administrativos que declararon vacante un puesto de un Centro Comercial, sito en esta Capital, del que eraadjudicatario el expresado recurrente, por falta de pago de más de tres mensualidades del alquiler establecido, causa prevista en el artículo 35 del Reglamento de Centros Comerciales de Barrio. La Sentencia apelada ha declarado la conformidad a derecho de los referidos actos administrativos.

SEGUNDO

Pone de relieve la Sentencia apelada que el interesado reconoce que no abonó a su debido tiempo las tarifas de ocupación de que se trata y que tan solo alega, en defensa de su pretensión anulatoria, que pagó dichas tarifas con anterioridad a serle notificada la resolución por la que se declaró vacante su puesto. Dice también la Sala de instancia que el artículo 35.4 del Reglamento de Centros Comerciales de Barrio establece que "Previa instrucción de expediente en los Centros Comerciales de Barrio, se procederá a la declaración de vacante de situado o almacén por las siguientes causas: ... 4º) Cuando el titular del situado o almacén adeude un mínimo de tres mensualidades de tasas, alquileres o demás obligaciones económicas con el Centro Comercial", y que como el propio actor reconoce la deuda litigiosa "...es por lo que no ofrece duda alguna que aquél incurrió en el supuesto reglamentariamente previsto como causa de pérdida del situado, sin que a ello sea óbice el hecho de que con posterioridad abonara los alquileres o tarifas impagados en su momento, pues dicho pago extemporáneo, pago en cualquier caso obligado, no viene contemplado en el Reglamento de Centros Comerciales de Barrio como causa enervatoria de la declaración de vacante que aquí se impugna".

TERCERO

Alega el apelante que la notificación del inicio del expediente y apertura del trámite de alegaciones no se hizo en su domicilio particular sino al DIRECCION000 del Mercado de que se trata, y que esta falta de notificación le ha producido indefensión al habérsele privado de la posibilidad de hacer alegaciones en el expediente en defensa de sus derechos. La alegación que se acaba de indicar no puede ser recogida si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la cuestión planteada en la expresada alegación es una cuestión nueva pues ante la Sala de instancia, como pone de relieve la Sentencia recurrida, lo único que argumentó el recurrente en apoyo de su pretensión fué lo ya indicado anteriormente, esto es, que abonó las mensualidades de que se trata antes de serle notificada la declaración de vacante del puesto de referencia; en segundo lugar, que en la vía administrativa, al formular el recurso de reposición, el interesado se limitó también a argumentar diciendo que el acto administrativo impugnado en dicho recurso de reposición no era ajustado a derecho porque en el momento de la notificación del mismo no incurría en el incumplimiento de pago de las mensualidades en cuestión; y, en tercer lugar, que, en todo caso, ninguna argumentación se hace en el escrito de alegaciones para tratar de justificar en qué medida produjo indefensión al actor la falta de audiencia que se denuncia, pues en dicho escrito de alegaciones se sigue insistiendo en que el pago de los alquileres de referencia se hizo con anterioridad a la notificación de la resolución que declaró vacante el puesto en cuestión, alegación ésta, que, como ya se ha indicado, ya fué hecha en vía administrativa al formular el recurso de reposición.

CUARTO

Dado lo expuesto en el fundamento anterior, y como por el apelante no se cuestiona la afirmación de la Sentencia de instancia de que en el Reglamento de Centros Comerciales de Barrio antes referido no está contemplado el pago extemporáneo de alquileres como causa enervatoria de la declaración de vacante de que se trata, obligado se hace dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Santiago contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada, en el recurso 257/90, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no se hace expresa imposición de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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