STS, 20 de Enero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso7270/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el número 101/88 sobre Licencia de Obras. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y MESYNE S.A. representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Mazarrón a la empresa MESYME S.A.; sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre de D. Jesus Miguel , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante recientemente citada que >>.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y la entidad Mesyme, S.A. representada por el Procurador D. Jorge Deleito García que presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia de instancia y se declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas al apelante, en ambos supuesto, por su evidente temeridad y mala fe.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECISÉIS DE ENERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por

D. Jesus Miguel , lo impugnado es la licencia de obras que se ha concedido a la mercantil Promotora LA MESEGUERA S.A., o a D. Claudio , por el Ayuntamiento de Mazarrón, recurrida el 27 de abril de 1.987. En la demanda, el actor por medio de OTROSI añadido al SUPLICO, dice que en ese momento ha aparecido que la licencia de obras es de fecha 14 de abril de 1.988; que desde abril de 1.987 no ha tenido conocimiento de tal licencia, por lo que sin necesidad de recurso de reposición, que resulta innecesario entre otras razones por motivos de economía procesal, se debe entender impugnado tal acto administrativo; acumulación que cabe ampliando el recurso que se planteó ante una supuesta licencia o unas obrasclandestinas o sin licencia; debiendo emplazarse personalmente a la entidad MESYME S.A..

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia ha dictado sentencia en la que declara la inadmisibilidad del recurso, razonando, en síntesis, que la acción contencioso- administrativa se desdobla en un escrito de interposición (limitado en los sustancial a la indicación del acto que se recurre) y en la demanda, (en la que han de formularse los fundamentos de la impugnación y las pretensiones correspondientes); pero que ambos escritos integran un acto completo, escindido por razones prácticas: (la necesidad de tener a la vista el expediente, pero con identidad subjetiva y objetiva. Por ello, entre ambos, debe darse una estrecha correlación consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionados en el escrito de interposición, según ha dicho repetidamente la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 25 de abril, 25 de junio y 16 de octubre de 1.984 etc); pues de lo contrario se avoca a una desviación procesal. Por ello no acepta la sentencia, pronunciarse sobre la nulidad de una licencia de obras posterior a la interposición del recurso y, además, concedida a persona distinta a la citada en el escrito de interposición; sin que sea aplicable la técnica de la ampliación del recurso porque el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional no ampara tal técnica en el presente caso. Por último, añade, que no puede darse carácter de recurso de reposición al escrito presentado por el actor el 27 de abril de

1.987, ya que dicho escrito, anterior a la licencia, se limita a indicar un domicilio para notificaciones.

TERCERO

Apelada la sentencia por D. Jesus Miguel su discrepancia respecto a la misma se centra en repetir su argumentación de demanda y escrito de conclusiones; añadiendo que actuó bajo un error excusable y bajo el principio de buena fe, ya que la licencia se concedió después de que se reclamase el expediente administrativo por la Sala; y el recurrente en todo momento ha mostrado su disconformidad con las obras que se estaban realizando.

Tal argumentación carece de virtualidad alguna a los pretendidos efectos revocatorios de la sentencia de instancia de la cual no se hace una verdadera crítica, como la doctrina de este Tribunal viene exigiendo en reiteradas sentencias (STS. 15 de julio de 1.996 y las en ella citadas). El recurso de apelación tiene por objeto demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, no tienen por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada. El error excusable que se alega no puede dar lugar a la revisión revocatoria de la sentencia de instancia. Es de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 102/1990 de 4 de junio), según la cual el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, lo que exige para su plenitud que las partes en los procesos cumplan con los requisitos legales que prevén las leyes para el acceso a las distintas acciones y recursos; garantía que no es predicable sólo de quienes instan la tutela judicial sino también de aquellos que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada, en condición de apelado -como en este caso el Ayuntamiento de Mazarrón- o en cualquiera otra de las legalmente previstas.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta por D. Jesus Miguel y por ende la confirmación de la sentencia la impugnada; si bien sin expresa condena en las costas en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Jesus Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, EN FECHA

22 DE DICIEMBRE DE 1990 EN EL RECURSO 101/88; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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