STS, 22 de Abril de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso46/1995
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte apelada D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. José María Maldonado Trinchant, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2l de mayo de l987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 23.723, promovido por D. Jose Francisco , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2l de mayo de l987, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Letrado del Estado, y ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Francisco contra la desestimación presunta por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno de las peticiones dirigidas en fechas l de octubre de l98l y 27 de enero de l982 (que, en lo que aquí importa, consistían en que se le indemnizara por la Administración por la retención indebida de la fianza de l.640.000 pesetas constituida por el actor como adjudicatorio del contrato de suministro de equipos de regulación de iluminación con destino a los nuevos estudios de T.V.E. en Prado del Rey, con el número de expediente nº 6ll/72) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS TAL ACTO PRESUNTO contrario a Derecho, en cuanto deniegan tal indemnización por retención de fianza, Y LO ANULAMOS en tal extremo, y debemos declarar el derecho del recurrente a que la administración le indemnice con los intereses legales que correspondan a la cantidad de l.640.000 pesetas desde el día ll de Noviembre de l975 hasta el día 5 de abril de l983; así como con los gastos y comisiones pagadas por el actor al Banco de Vizcaya por la garantía de referencia en el periodo ya dicho. Y desestimamos en lo demás al presente recurso. Y sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l0 de abril de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la primera instancia fue la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, de las peticiones formuladas por D. Jose Francisco , en escritos de l de octubre de l98l y 27 de enero de l982, en los que se denunciaba la moraen relación con la retención indebida por parte de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión de una fianza de l.640.000 pesetas, constituida por dicho contratista en l6 de abril de l973 al objeto de cumplir lo establecido en el artículo ll3 de la Ley de Contratos del Estado, a consecuencia de la adjudicación que se le había hecho en l5 de diciembre de l972, para suministro de equipos de regulación de iluminación con destino a los nuevos estudios de TVE en Prado del Rey. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha estimado en parte el recurso formulado por el mentado contratista y ha condenado a la Administración a pagarle el interés legal de l.640.000 pesetas desde el día ll de noviembre de l975, fecha que es la última contando el plazo de un año de garantía, un mes más para la recepción definitiva y tres meses para la devolución de la fianza a tenor de los artículos l7l, l73 y 364 del Reglamento General de Contratación, hasta que en fecha 5 de abril de l983 fue efectivamente devuelta; así como los gastos y comisiones pagadas al Banco de Vizcaya para la garantía de referencia en dicho periodo.

SEGUNDO

La sentencia ha sido acatada por el recurrente; no así por el Abogado del Estado que centra su discrepancia respecto a la misma, en que no hay constancia de si el Tribunal Supremo ha resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de l984 con objeto de apreciar si concurre o no la causa de inadmisiblidad opuesta por la Administración; en que el acta de recepción definitiva no se llevó a cabo hasta el 5 de julio de l982, que fue aceptada por el Sr. Jose Francisco por lo que siendo a partir de tal fecha cuando comienza el plazo de devolución de la fianza lo que tuvo lugar en 5 de abril de l983 no ha lugar al pago de intereses; finalmente discrepa también de la sentencia al haber reconocido a favor del citado contratista el pago de gastos y comisiones satisfechos por el Sr. Jose Francisco al Banco de Vizcaya, cuyos conceptos no han sido acreditados y además no habían sido pedidos en vía administrativa.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera alegación ya fue desestimada en la sentencia apelada al aclarar que en el recurso 22.866, en el que recayó la sentencia de 4 de mayo de l9845 luego apelada, se discutía si el actor tenía derecho o no a la devolución de la fianza; mientras en el proceso actual, una vez devuelta la fianza por la Administración, lo que se discute es si el actor tiene derecho o no a indemnización por el tiempo que tardó la Administración en devolver la fianza. Procede por tanto desestimar esta alegación. En cuanto a la fecha de recepción definitiva de 5 de julio de l982 carece de trascendencia en este caso concreto puesto que lo que no se ha justificado por la Administración demandanda ni por el Abogado del Estado es la tardanza en levantar tal acta cuando la recepción provisional tuvo lugar, según consta en el expediente, el día l0 de septiembre de l976; por otra parte ya en octubre de l98l y en enero de l982 el Sr. Jose Francisco había reclamado la devolución de la fianza retenida indebidamente desde hacía más de cinco años; ya que según consta en el expediente, y es reconocido por el Subdirector del Patrimonio, la fianza fue constituida por importe de l.640.000 pts. el l6 de abril de l973. Finalmente en vía administrativa sí se había reclamado indemnización de daños y perjuicios por el Sr. Jose Francisco por causa del retraso en la devolución de la fianza y así consta en los escritos antes reseñados.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por el Abogado del Estado; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse, para ello, circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2l de mayo de l987 en el recurso 23.723/82 confirmar y confirmamos meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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