STS, 14 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso884/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 884/92 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la sentencia de 22 de noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 145/90, en el que se impugnaba la resolución de 20-12-89 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, sobre denegación de permiso de trabajo; habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Pablo , solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, permiso de trabajo, que le fue denegada por resolución de fecha 13 de noviembre de 1.989 y, recurrida en Reposición, fue confirmada por Resolución de 20 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas Resoluciones, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- Sin costas.".

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "Las resoluciones impugnadas en cuando fundamentan la denegación del permiso de trabajo, por cuenta propia, solicitado por el ciudadano marroquí Don Jose Pablo , en el Decreto dictado por el Gobierno Civil de Barcelona, recaído en el expediente número 1911/89, de fecha 18 de octubre de 1989, son ajustadas a derecho, pues, acordada la expulsión del territorio nacional del ciudadano ahora recurrente en la citada resolución administrativa, con expresa prohibición de entrada en España por un período de cinco años, esta resolución gubernativa, que "per se" es ejecutiva, y actúa de soporte o presupuesto jurídico en los actos dictados por la Administración laboral.

Por ello, es intranscendente para esta litis examinar los presupuestos legales que habilitan a los extranjeros para ejercitar un trabajo o actividad profesional en el territorio nacional, pues, ni consta en autos ni menciona el actor que el Decreto de expulsión y prohibición del territorio nacional haya sido impugnado, pese que el citado Decreto de 18 de octubre de 1989, indica el iter procesal impugnatorio, conforme lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Procede, en consecuencia desestimar el presente recurso, sin necesidad de hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis, por no apreciarse a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional temeridad ni mala fe.

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de D. Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose las correspondientes alegaciones.

  1. La representación procesal de D. Jose Pablo que solicita la estimación del recurso de apelación.

  2. El Abogado del Estado que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día siete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso contencioso- administrativo nº 145/90, seguido por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de noviembre de 1.989 confirmada en reposición por Resolución de 20 de diciembre de 1989, que denegó al recurrente, de nacionalidad marroquí, el permiso de trabajo por cuenta propia, fundamentada dicha denegación en el Decreto dictado por el Gobierno Civil de Barcelona de fecha 18 de octubre de 1.989 que acordaba la expulsión del territorio nacional del interesado con expresa prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la denegación del permiso de trabajo solicitado, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, pues como ya ha manifestado esta Sala en reiterada jurisprudencia, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, a partir de la oportuna critica a la sentencia apelada, sentencias de 16- 2-91, 28-9-93 y de 22-10-96.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, como reconoce la sentencia recurrida, procede señalar que la concesión o denegación del permiso de trabajo es una potestad reglada, sujeta al imperio de la Ley, y ese és precisamente el uso que de dicha potestad ha hecho la autoridad laboral, que se ha ajustado, en el supuesto de autos, a las previsiones legales sobre la materia, pues existiendo un Decreto de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante un período de cinco años, y no constando que el mismo haya sido impugnado, es claro, que hasta que no transcurra dicho plazo no podrá el hoy apelante entrar legalmente en España, por lo que durante dicho plazo no podrá solicitar la concesión del permiso de trabajo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 884/92 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 145/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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