STS, 17 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso11534/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 11.534/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2224 y 2.225/88, de fecha 15 de julio de 1.991, sobre no renovación de cesiones de los terrenos, habiendo comparecido como apelado Don Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se han seguido los recursos contenciosos-administrativos números 2.224 y

2.225/88, a instancia de Don Juan Miguel , sobre no renovación de cesiones de los terrenos, y en el que ha sido recurrido el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Dictándose Sentencia con fecha 15 de julio de

1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta; contra las resoluciones que recoge el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, declarando la nulidad, por falta de motivación, de las mismas. Sin Costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia el Abogado del Estado interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, que el Abogado del Estado, hoy apelante, presenta en escrito de fecha 29 de julio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Conferido traslado a la representación del apelado Don Juan Miguel , lo hace igualmente por escrito presentado el día 7 de octubre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando de la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se acuerda señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- dictó Sentencia el 15 de julio de 1.991 estimando el recurso formulado contra acuerdo de la Junta del Puerto de Sevilla y Ria del Guadalquivir de 25 de mayo de 1.987 y de la Dirección General de Puertos y Costas de 12 de mayo de 1.987 desestimados en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 15 de julio de 1.988, que habían declarado la no renovación de cesiones de terrenos de dominio público para pastos y cultivos de secano y arroz.

La Sentencia apelada decretó la nulidad de los acuerdos administrativos citados, por falta de motivación de los mismos.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones del Sr. Abogado del Estado, se aduce la no necesidad de motivación, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entendiendo en todo caso que los Acuerdos de no renovación están muy suficientemente motivados.

TERCERO

Sobre la misma temática objeto de esta apelación y referente a idénticos acuerdos administrativos, incluso en las fechas de los mismos, ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, tales, entre otras, como los de 7 de abril de 1.994 y 3 y 5 de mayo del mismo año, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, se dan por reproducidas las argumentaciones contenidas en dichas Sentencias, las que en esencia mantienen que la cesión del aprovechamiento de los terrenos de autos efectuado el 14 de febrero de 1.986 no fue un hecho aislado, sino un eslabón más de una larga cadena de anualidades que según la certificación de la Cámara Agraria, obrante en autos, se prolongan hacía atrás en más de treinta años, lo que desde luego, determinaba que los Acuerdos administrativos impugnados debieron ser especialmente motivados, porque la ruptura de los criterios anteriores materializada en esos acuerdos que denegaban la renovación antecitada, aparece incardinada como causa concreta de exigencia motivadora en el artículo 43.1.c) de la Ley entonces vigente de Procedimiento Administrativo.

Es claro que tal real motivación brilla por su ausencia en tales resoluciones, toda vez que en ellas no se alude en absoluto a ninguna razón o causa de interés público -económica, ecológica, posible uso o destino diferente en cualidad o intensidad, etc.-, determinante o explicativa de que no se renovara lo que se había venido renovando tradicionalmente desde años atrás.

Ante esta ausencia de real motivación no es admisible la argumentación de que ello fue debido al cambio de competencias entre organismos, ni que siendo puramente discrecional la facultad de la Administración para renovar o no las cesiones de esos terrenos -cláusulas 4ª y 9ª del Título de Cesión-, la motivación resultara innecesaria, puesto que lo discrecional no equivale a lo caprichoso o arbitrario, y tal margen de libertad discrecional, en absoluto se opone a la necesidad de motivar el uso que se hace de tal discrecionalidad, que es controlable en vía jurisdiccional como tiene reiterado esta Sala, siendo necesario el reconocimiento de los motivos que determinaron la actuación administrativa para el adecuado control jurisdiccional de la misma que permita calibrar si hubo un uso lógico y racional de esa facultad discrecional o simple arbitrariedad, prohibida por el artículo 9 de nuestro texto legal constitucional.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina de esta Sala, es procedente desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de julio de 1.991, dictada en los recursos acumulados números 2.224 y 2.225/1.988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, certifico.

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