STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10551/1990
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1.990, relativa a infracción en materia de productos alimentarios, habiendo comparecido ante la Sala el Letrado del Estado en la representación que le es propia, así como Don Juan María que comparece en concepto de apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de mayo de 1.987 por el Director General de Política Alimentaria se dictó acto en virtud del cual se imponía a la empresa del que es titular Don Juan María , una sanción de 200.690 pesetas por infracción cometida en materia de elaboración y preparación de productos alimentarios.

Notificada la anterior resolución por la empresa citada se interpuso ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación recurso de alzada, que fué desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

SEGUNDO

Contra las resoluciones citadas en 3 de febrero de 1.988 Don Juan María interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Audiencia Nacional, en 24 de septiembre de 1.990, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de apelación, habiendo comparecido ante la Sala el citado Letrado del Estado, así como la representación Letrada de Don Juan María , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalóse para su votación y Fallo el día 4 de marzo de 1.997 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal planteado en esta apelación versa sobre un acto administrativo por el que se impone a una empresa una sanción de multa por la cuantía de 200.690 pesetas, acto éste confirmado en vía administrativa tras la correspondiente desestimación del recurso de alzada, que se funda en la vulneración de la normativa del Real Decreto 308/83, en relación con el Real Decreto 1.945/1.983, de22 de junio. La infracción apreciada consistía en que la empresa, titular de una planta de elaboración, envasado y almacén de aceites vegetales comestibles, tenía en el establecimiento una partida de grasas animales, concretamente de manteca de cerdo. El hecho en cuestión fue comprobado en la inspección practicada y no ha sido controvertido por las partes.

Recurrida la sanción en vía contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional, la Sentencia de ésta estima el recurso sin entrar en la cuestión de fondo, por apreciar que se ha producido la caducidad de las actuaciones a tenor del artículo 18.2 del antes citado Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio. Pues se comprueba por el Tribunal de Instancia que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del acta de inspección hasta la incoación de las actuaciones administrativas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado apela esta Sentencia por los mismos motivos que alegó el representante procesal de la Administración ante el Tribunal de Instancia, aunque utilizando parcialmente argumentos distintos. Pues en esencia mantiene que conforme al mismo artículo 18.2 del Real Decreto citado, cuando se haya producido una toma de muestras, esta interrumpe el plazo de caducidad hasta que haya tenido lugar el análisis inicial. La argumentación a este efecto se apoya en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 1.990, que establece una doctrina jurisprudencial general luego seguida y confirmada por otras Sentencias posteriores.

Sin embargo entiende la Sala que esta argumentación no alcanza a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Pues ésta ya consideró tales razones y entendió que en el caso de autos la toma de muestras y el análisis de las mismas no era pertinente, por ser manifiesta la infracción que consistía en la tenencia en el establecimiento de grasas animales. Entiende en consecuencia el Tribunal de Instancia que el plazo de caducidad debe computarse desde la comprobación por el Inspector del hecho mencionado.

Es decir, asiste desde luego la razón al Abogado del Estado en el sentido de que la toma de muestras interrumpe el plazo de caducidad hasta que se haga el análisis de las mismas. Pero dicha toma de muestras no era pertinente en el caso de autos por tratarse de una infracción manifiesta, cuya comprobación no dependía de la práctica de análisis en laboratorio.

TERCERO

En este sentido deben acogerse las alegaciones de la empresa apelada, en las cuales se destaca que en la normativa del Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, y en concreto en su artículo 4º, se distinguen tres clases de infracciones, a saber, las antireglamentarias, las cometidas por clandestinidad, y las infracciones por fraude. Son únicamente las últimas las que dan lugar a la toma de muestras y la práctica de análisis para comprobar la posible adulteración del producto y su composición distinta de la reglamentaria.

Ahora bien, en el caso de autos la infracción debe encuadrarse en el tipo previsto en el artículo 4.2 del repetido Real Decreto, que se refiere a infracciones por clandestinidad, y en concreto en su número 1, el cual considera infracción la tenencia en el establecimiento de sustancias no autorizadas para la fabricación o elaboración del producto.

Ello fue precisamente lo sucedido en el supuesto estudiado, al comprobarse la existencia de una partida de manteca de cerdo en un establecimiento dedicado a la elaboración y envasado de aceites vegetales. Se trata, pues, de una infracción por clandestinidad y no por fraude, por lo que la toma de muestras no interrumpió la caducidad del expediente, que efectivamente se produjo.

Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso y confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no haber lugar a la imposición de la sanción administrativa por caducidad del expediente; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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