STS, 6 de Julio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13779/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOCIÓN DE EDIFICIOS S.A., representada por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 11 de noviembre de 1991, sobre realización de determinadas obras de reparación y subsanación en edificio de protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 46/91, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 11 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en representación de PROMOCIÓN DE EDIFICIOS S.A., contra acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 28 de Enero de 1991 y notificada el día 6 de febrero del presente año por el que se desestimaba el recurso interpuesto con fecha 18 de Enero de 1991. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN DE EDIFICIOS S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, son sus tres copias, se sirva admitirlo, tener por devuelto el rollo y expediente y por formalizadas en tiempo y forma las presentes alegaciones, dictando, en su día, sentencia que con revocación de la apelación, decrete la nulidad de todo lo actuado".

TERCERO

La representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, teniendo por evacuado por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja el trámite de alegaciones, dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y se confirme la sentencia apelada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a cuantos se opongan a estas justas pretensiones".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de junio de l mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, procede afirmar que la omisión padecida en la tramitación de este recurso deapelación, consistente en no haber proveído la solicitud de recibimiento a prueba que la parte apelante hizo por medio de otrosí en su escrito de personación, constituye una irregularidad que, sin embargo, no ha de producir en el caso de autos nulidad alguna de las actuaciones practicadas, ni necesidad por tanto de retrotraer éstas al momento en que la omisión se cometió. Ello es así al ser evidente, en el sentido de tan claro que resulta indudable o innegable, que aquella solicitud no podía jurídicamente ser admitida, pues el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente abría la posibilidad de la prueba en esta segunda instancia para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en la primera; lo cual no es lo que acontece en este supuesto, en el que la actividad probatoria instada por la parte hoy apelante en la primera instancia se limitó, según reza en el otrosí de su escrito de demanda, a pedir la reproducción de documentación ya acompañada, sin que ello fuera denegado. Los mismos términos del escrito de personación de la parte apelante, en el particular en que se hacía la solicitud de recibimiento a prueba, conducían necesariamente a su rechazo, pues no se identificaba allí cual o cuales hubieran sido las pruebas denegadas o no bien practicadas en la primera instancia. En fin, la actitud misma de la parte apelante en esta apelación, en la que no ha denunciado la omisión que se comenta ni ha vuelto a reiterar su solicitud, es bien expresiva de que la solución que ahora se adopta es la que jurídicamente procede.

SEGUNDO

Y ya en cuanto a las cuestiones suscitadas en el proceso y reiteradas en esta apelación, no es nada dudoso el acierto con que son analizadas y decididas en la sentencia apelada, pues: A) La obligación de reparar los vicios o defectos de construcción que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva, que se impone al promotor en el párrafo segundo del artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto número 2114/1968, de 24 de julio, no constituye una sanción en sentido estricto, cuya imposición exija por ende la observancia de los trámites procedimentales propios de un procedimiento sancionador, sino uno más de los efectos jurídicos que integran el contenido de la relación que el promotor de tales viviendas entabla con la Administración; en consecuencia, si ésta decide, como ocurrió en el caso de autos, exigir tan sólo el cumplimiento de esa obligación, sin extenderse a afirmar la existencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 153 de aquel Reglamento, y sin imponer por tanto ninguna de las sanciones, propiamente tales, contempladas en sus artículos 155 y siguientes, no cabe imputarle como vicio de sus actos el de la inobservancia de los trámites exigibles en un procedimiento propiamente sancionador. B) Como bien se afirma en la sentencia apelada, las garantías y formalidades exigibles en el procedimiento administrativo fueron desde luego observadas en el que concluyó con las resoluciones impugnadas en el proceso; en dicho procedimiento fue oída la parte hoy apelante, y pudo en él desplegar los medios de defensa que hubiera tenido por conveniente. Y C) Por fin, el informe emitido por un Arquitecto Técnico tras realizar visita de inspección a las viviendas, obrante a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, acredita la realidad de las deficiencias constructivas cuya corrección se impone, careciendo de razonabilidad bastante el argumento de que tales deficiencias puedan tener como causa eficiente un supuesto exceso en la temperatura (sobre veinticinco grados) para la que en algunas viviendas funcionaba el sistema de calefacción.

TERCERO

Procede por todo lo razonado desestimar este recurso de apelación; sin que haya lugar a una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse méritos bastantes para ello.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Promoción de Edificios, S.A." contra la sentencia que con fecha 11 de noviembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 46 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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