STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6448/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por "ELBI, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN DE BESOS representado por el Procurador D. Juan Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 3 de junio de 1993 y, confirmado por otro de 28 del mismo mes y año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 324/93, promovido por "Elbi, S.A", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Adrián de Besós, en recurso sobre reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó auto con fecha 3 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "LA SECCION ACUERDA: Desestimar la suspensión solicitada por la parte recurrente en los presentes autos."

Dicho auto fue confirmado por otro de 28 de igual mes y año, cuya parte dispositiva dice: "LA SECCION ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, por su auto de 3 de junio de 1993, confirmado por el de 28 de iguales mes y año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, desestimó la petición de Elbi, Sociedad Anónima, de que se suspendiese la ejecución del acto impugnado por la misma, notificación del Ayuntamiento de San Adrián de Besos de fecha 16 de febrero de 1993 de la liquidación practicada por el concepto de "cuotas de urbanización" y requerimiento al pago del importe resultante de ella, ascendente a

16.207.188 pesetas, de conformidad con el acuerdo de 29 de julio de 1992 por el que fue aprobado definitivamente el "Proyecto de reparcelación modificado de la Unidad de Actuación para la prolongación de la calle Gravina", en razón, en principio, de ofrecimiento de un aval y, posteriormente, de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 154.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 26 de junio de 1992, y con los artículos 182 y 186 del texto refundido de la legislación urbanística de Cataluña de 12 de julio de 1990, así como de sus dificultades económicas, habiendo basado la Sala su decisión, en el auto primero, en no haberse alegado la causación de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que prevaleciesen sobre el interés público y, en el auto segundo, en no haberse aportado ningún argumento bastante para desvirtuar el contenido del anterior. Y frente a dicho auto ha interpuesto recurso de casación Elbi, Sociedad Anónima, por dos motivos distintos, uno, por infracción del citado artículo 111.2, en relación con los 154.1 y 182 y 186 también citados, y otro, por infracción del mismo artículo 111.2, en atención a la inexistencia de interés público y la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO

Los dos motivos casacionales de la recurrente forzosa y necesariamente han de ser desestimados, con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, decisión a la que conduce: en primer lugar, que el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que regula es la suspensión de la ejecución del acto administrativo por el órgano administrativo a quien competa resolver un recurso administrativo careciendo, por tanto, de aplicación en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, que se rige por los artículos 122 a 125 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ninguno de los cuales se cita como infringido por la recurrente; y en segundo término, aunque, se entendiese benévolamente para la misma, que pudiera considerarse que está implícitamente aludiendo a tales artículos y a la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto el 111.2 de la Ley 30/1992 se refiere a la ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, así como a que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y a que la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho, supuestos contemplados en aquellos y aquella -sentencias de 15 de diciembre de 1994 y 9 de julio y 23 de octubre de 1996,- por una parte, no cabe en este caso, para lo que sería preciso un examen del fondo del asunto, vedado en las incidencias de suspensión, hablar de una nulidad de pleno derecho que se presente como algo ostensible y evidente, cual la jurisprudencia requiere, por otra, es indudable que a los intereses del Ayuntamiento de San Adrián de Besós no les es indiferente disponer de una suma tan elevada como la que represente la exigida para cuotas de urbanización, y finalmente, tratándose de un acto de contenido económico, en que los daños y perjuicios se resarcen ordinariamente sin dificultad alguna con la devolución de la cantidad satisfecha y el abono de los correspondientes intereses, la recurrente, según apreciación de la Sala de instancia, no ha demostrado que de esa manera no se produciría su resarcimiento y que el mismo resultaría imposible o difícil, requisito exigible al respecto según doctrina que recogimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 1995, entre otras, sin que ahora pueda combatirse tal apreciación por lo extraordinario del recurso ante el que nos encontramos, tal como dijimos, aparte de otras muchas, en dicha sentencia de 11 de julio de 1995.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ELBI, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto dictado el 3 de junio de 1993, confirmado por otro de 28 de iguales mes y año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 324/93, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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