STS, 30 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso620/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 16.033, ha sido interpuesta apelación por el Ayuntamiento de Bayona, representado y dirigido por el Letrado Don Ramón Chávez González, contra la sentencia nº 531/88, de fecha 2 de diciembre de 1.988, sobre sanción por vertido de basuras en el mar, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 1.984 la Dirección General de Puertos y Costas impuso al Ayuntamiento de Bayona sanción de cinco millones de pesetas por vertido de basuras en Cabo Selleiro, con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo e imponer multas coercitivas de 200.000 pesetas, cada 15 días mientras sigan efectuándose los vertidos. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 8 de marzo de 1.985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Bayona, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número

16.033 interpuesto por el Letrado Don Ramón Chávez González en nombre y representación y defensa de el AYUNTAMIENTO DE BAYONA (Pontevedra), contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Dirección General de Puertos y costas de 8 de marzo de 1.985 y 26 de septiembre de 1.984 respectivamente y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello plenamente válidas y eficaces. Sin costas especialmente impuestas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 620/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de enero de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Bayona contra resolución de la Dirección General de Puertos y Costas que le impuso sanción de cinco millones de pesetas por vertido de basuras en Cabo Selleiro, con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo, además de multas coercitivas de 200.000 pesetas, cada 15 días mientras sigan efectuándose los vertidos.

SEGUNDO

Incluida la infracción en el artículo 3º.2.5º de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, sobreProtección de las Costas Marítimas Españolas, que sanciona con multa de hasta diez millones de pesetas "los vertidos o descargas, directos o indirectos al mar, de cualquier naturaleza o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización", no puede tener acogida la alegación efectuada por el apelante, de que, en consonancia con el hecho declarado probado por el acto impugnado de que los vertidos se realizaban en la zona marítimo terrestre, no era éste el tipo aplicable; pues, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el artículo 1º.2 de la Ley 28/69, de 26 de Abril, sobre Costas, define a dicha zona, como "el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean"; con lo que la protección que al demanio marítimo se pretende dar al establecer la indicada infracción, se extiende sin ningún género de dudas a la zona marítimo terrestre.

TERCERO

Admitida por el propio apelante la realidad de los vertidos, invoca con carácter subsidiario la pretensión de que le sea reducida la sanción a su grado mínimo -500.001 pesetas-, para lo que se apoya en que no existiendo en el territorio ninguna zona donde arrojar las basuras que se producen en el municipio, y siendo obligación del Ayuntamiento prestar el servicio de su recogida, no le queda otra posibilidad como mal menor, hasta tanto se le proporcionen por la Diputación Provincial de Pontevedra las ayudas que tiene solicitada para financiar los Proyectos Técnicos relativos a estaciones depuradoras e instalaciones de eliminación de residuos sólidos urbanos, que efectuar los vertidos en la zona marítimo terrestre.

Al tener el territorio español una gran longitud de costas, su protección ha sido objeto de una especial preocupación por parte del legislador, máxime si se tiene en cuenta que en la orla del litoral, sobre todo en época estival, se concentra una gran cantidad de población; pudiendo decirse en general, que se produce un abigarramiento humano y edificatorio en las zonas de playas, de tal forma que el paisaje del litoral de no hace más de treinta años sea irreconocible, con un urbanismo nocivo, con construcciones clandestinas que pretenden perpetuarse al margen de la legalidad que originan vertidos incontrolados al mar sin previa depuración en la mayoría de los casos. Eso hace que en nuestro territorio sean especialmente sensibles todas las cuestiones que afecten al dominio público marítimo-terrestre y sus aledaños, adquiriendo gran relevancia la preocupación sentida por el propio Constituyente al plasmar de forma expresa en el artículo 132.2 de nuestra Constitución, lo que no hizo con otros, el carácter demanial de estos bienes, que precisamente por ello han de recibir una protección muy intensa.

Por esta razón, se estima proporcionada la cuantía de la sanción, que fue impuesta en su grado medio por el acto impugnado, valorando las circunstancias concurrentes, sobre todo, si se observa que con anterioridad el Ayuntamiento había sido sancionado por los mismos hechos, y requerido para que se abstuviera de reincidir en ellos con obligación de reponer la zona a su primitivo estado, y que tratándose de una Administración Pública debía, por razones de ejemplaridad para el resto de los ciudadanos, cumplir con los mandatos legales, sin que pueda excusarle de ello el carecer de terrenos propios para depositar los residuos, pues el ordenamiento jurídico le proporciona una serie de instrumentos a los que acudir con el fin de subvenir al cumplimiento de sus obligaciones legales.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bayona, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de diciembre de 1.988, recaída en el recurso nº 16.033, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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