STS, 23 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 560/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Fermín , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Febrero de 1997, que declaró la caducidad de los beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, otorgados al demandante en el Expediente 10/409. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de agosto de 1982 acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por D. Fermín al concurso de beneficios en el Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, convocado por Orden Ministerial de 13 de febrero de 1979. Entre otros beneficios, se concedió por la Administración una subvención de 1.304.370 pesetas. Tal concesión quedó supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) crear 3 puestos de trabajo, obreros; y b) efectuar inversiones por un importe igual o superior a 16.304.000 pesetas, comprometiéndose a cumplirlas dentro de los cinco años siguientes a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el B.O.E., lo que tuvo lugar el 30 de agosto de 1982 y cuyo plazo vencía el 31 de agosto de 1987.

SEGUNDO

Iniciado expediente de caducidad de beneficios el 13 de agosto de 1994 se comunicó por correo certificado al Sr. Fermín el 24 de abril de 1997 iniciación del expediente de caducidad, concediéndole trámite de audiencia. Las condiciones que se consideran incumplidas se concretan en las siguientes: el incumplimiento total del 100 % de la obligación de crear empleo.

TERCERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 se declaró la caducidad de los beneficios concedidos por haber incumplido totalmente la obligación de crear empleo con el subsiguiente reintegro al Tesoro Público de la cantidad de 1.304.370 pesetas percibidas como subvención.

CUARTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de julio de 1997, la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Fermín , interpuso recurso contencioso administrativo nº 560/97 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997, en el que formuló demanda con fecha 6 de noviembre de 1997 cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Que habiendo por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, se tenga por formalizada la demanda en el recurso interpuesto, y, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia, declarando la inexistencia del hipotético derecho de la Administración de exigir el reintegro de lo en su día percibido por mi principal en concepto de subvención del Polo de Desarrollo de Oviedo o que, en cualquier caso tal derecho, caso de existir, ha prescrito, por lo que no procede exigir tal devolución, declarándose por ende la nulidad de la Resolución recurrida con todas sus consecuencias".

QUINTO

El 24 de noviembre de 1997 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 16 de junio de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, con el fin de instalar una industria de venta de productos cárnicos perecederos en el Polígono Industrial de ASIPO (Llanera) Oviedo, en el Expediente 10/409. El recurrente, en sus alegaciones, afirma el cumplimiento de la inversión en su totalidad y no alude para nada al incumplimiento total de la creación de empleo, que se le imputa en un 100 %, alegando con carácter principal como motivo de su pretensión de anulación de tal acto administrativo el de la prescripción por el transcurso del plazo de cinco años de la acción de la Administración para realizar la declaración de caducidad y acordar la devolución de la subvención percibida, con sus intereses.

SEGUNDO

En relación con la prescripción alegada debemos afirmar que el plazo de prescripción de dos meses que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había considerado aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 para cuando la Administración ejerciese su potestad sancionadora y la Ley no estableciese otro plazo distinto, no es aplicable al caso enjuiciado porque la declaración de caducidad aquí impugnada no supone el ejercicio de un poder sancionador, y porque en 2 de septiembre de 1994 ya estaba vigente la Ley 30/1992 (art. 132) y por tanto el plazo de prescripción que, en su caso, hay que tener en cuenta sería el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria (art. 40. 1) para los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (art. 81. 9. d) de la L.G.P.), plazo que empezó a correr el 30 de agosto de 1982 en que finalizaron los 5 años concedidos para realizar el proyecto, plazo interrumpido por las notificaciones y que terminaron el 31 de agosto de 1987 al cumplir los 5 años de poder ser exigido el incumplimiento y dado que la Administración no realizó actividad alguna entendida con el interesado hasta el día 13 de agosto de 1994, fecha en la que se publicó la iniciación del expediente de caducidad, o la más reciente de 24 de abril de 1997, en que por correo certificado le notifican la propuesta de declaración de caducidad, es evidente que ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 años de que disponían para reclamar el reintegro de la subvención de 1.304.370 pesetas que le concedió por total ausencia de actividad entendida con el interesado. Y como consecuencia de lo dicho procede declarar prescrita la acción de la Administración para declarar la caducidad de beneficios y en consecuencia procede anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1997 hoy impugnado.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a condenar al pago de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 560/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Fermín , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al demandante en el expediente 10/409, acto administrativo que ANULAMOS por no ser ajustado a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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