STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3864/1991
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) de fecha 19 de febrero de 1991, sobre compensación financiera por asistencia médico farmacéutica

Se ha personado en este recurso, como parte apelada la Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador De Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1058/86 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), con fecha 19 de febrero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, LA SALA DECIDE: A) Estimar, en parte el recurso jurisdiccional promovido por la Diputación Provincial de Burgos frente a resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 27 de octubre de 1986, por el que se desestimaba el recurso de alzada planteado por aquélla contra resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de 2 de junio de 1986, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra resolución de este organismo de 17 de diciembre de 1985, en expediente de compensación financiera de asistencia médico-farmacéutica. B)) Declarar no conformes a derecho y anular parcialmente las resoluciones impugnadas. C) Declarar el derecho de la recurrente a la compensación financiera a cargo de la parte recurrida, por la prestación de asistencia médico-sanitaria efectuada en 1984 con medios propios, así como por la prestación farmacéutica dispensada durante dicho año, en los términos establecidos en el fudamento jurídico QUINTO. Todo ello, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por despachado el trámite de alegaciones, se sirva dictar en su día sentencia estimatoria de este recurso, y confirmatoria del acuerdo del Ministerio de Administraciones Públicas".

TERCERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Burgos, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, en septuplicado ejemplar, tenga con ello por formuladas, en tiempo y forma, las precedentes Alegaciones, oponiéndonos al recurso de apelación promovido de contrario; y en su día, previos los trámites legales, se sirva dictar una sentencia por la que se desestime referido recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1998 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actosprocesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, pese a llegar a la conclusión de que los medios propios con que la Corporación demandante prestaba la asistencia sanitaria durante el año 1984 eran insuficientes, de que tal insuficiencia no se completaba a través, precisamente, de alguno de los procedimientos previstos en el apartado c) del artículo del Real Decreto 3241/1983, y de que ello redundaba en la restricción de los niveles de protección exigidos, estima parcialmente el recurso interpuesto declarando, en aplicación del criterio de la sentencia de este Tribunal de fecha 12 de julio de 1989, el derecho de aquella Corporación a ser compensada "por la prestación de asistencia médico-sanitaria efectuada en 1984 con medios propios", pero no por la prestada con medios ajenos, así como por la prestación farmacéutica dispensada durante dicho año en atención al porcentaje de participación que a la MUNPAL corresponde según lo establecido en el artículo 83 de sus Estatutos.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento no se acomoda a la línea jurisprudencial finalmente consolidada, contenida básicamente en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 16 y 17 de mayo de 1991, 16 de julio y 4 de diciembre de 1992 y 25 de junio de 1998, en las que se afirma, en lo que ahora importa, que para el reconocimiento del derecho de compensación controvertido sólo caben las posibilidades de asistencia sanitaria que expresa el apartado c) del artículo del Real Decreto 3241/1983, o un régimen mixto de ellas que -necesariamente- debe ser mixto de las que el repetido artículo 2 c) expresa, con exclusión de cualesquiera otras. Ni se acomoda a las prescripciones del citado Real Decreto, cuyo artículo

4.2, con claridad suficiente, excluye el derecho de compensación cuando no se cumplan las condiciones señaladas en su artículo 3º (entre las que se recoge la referida a "que los niveles cualitativo y cuantitativo de la protección sean similares a los de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social"), disponiendo con igual claridad, en el párrafo primero de ese artículo 3º, que para que la prestación lo sea con cargo a la MUNPAL ha de llevarse a cabo "mediante alguno de los procedimientos previstos en el apartado c) del artículo anterior".

TERCERO

Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto; revocar la sentencia apelada y, desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado; a cuyos razonamientos, y a los de la jurisprudencia citada (singularmente ahora a los pronunciamientos contenidos en las dos primeras de aquellas sentencias), nos remitimos para rechazar el argumento, también esgrimido, de que la negación del derecho de compensación comporte un enriquecimiento injusto para la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 1058 de 1986; sentencia que, por lo tanto, se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Burgos contra la resolución dictada con fecha 27 de octubre de 1986 por la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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