STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:8426
Número de Recurso567/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa trabada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, en relación con el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de VIAJES MARSANS, S.A. contra resolución del Concejal Delegado del Alcalde de Córdoba imponiendo la sanción de multa de 20.000 pesetas a la mercantil recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, en relación con el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de VIAJES MARSANS, S.A. contra resolución del Concejal Delegado del Alcalde de Córdoba imponiendo la sanción de multa de 20.000 pesetas a la mercantil demandante, las actuaciones han sido elevadas a este Tribunal Supremo, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso - Administrativo de Córdoba, en tanto que la parte recurrente, personada ante este Tribunal, sostiene que la competencia está atribuida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 14 de septiembre de 2000 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por esta misma Sala y Sección en la cuestión de competencia negativa nº 62/2000, hemos dicho:

"En supuestos, como el controvertido, en que el ordenamiento jurídico atribuye la competencia decisoria a órganos de la Administración de una Comunidad Autónoma (no, concretamente, al Consejo de Gobierno) y la resolución es adoptada aplicando conjuntamente normas de derecho estatal y autonómico, la opción que el art. 14.1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los juzgados de lo contencioso-administrativo competentes, ex art. 8.2.a) de la L.J., únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º de la CE , al que responde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la L.J., entre otros) de hacer de los Tribunales Superioresde Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, queremos decir que se trata de una opción que sólo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, es decir trátase de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un sólo Tribunal Superior de Justicia".

SEGUNDO

En el supuesto que ha dado lugar a la cuestión de competencia negativa que ahora resolvemos, el recurso tiene por objeto un acto de una entidad local (un Decreto del Concejal Delegado del Alcalde de Córdoba, Presidente de la empresa Municipal Saneamientos de Córdoba, S.A.) por el que se impone a la mercantil Viajes Marsans, S.A., domiciliada en Madrid, una sanción de multa de 20.000 ptas. por la comisión de una conducta (la colocación de octavillas publicitarias en los parabrisas de los vehículos aparcados en la vía pública) constitutiva de la infracción tipificada en los arts. 71.6 y 72.2 de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana aprobada por el Ayuntamiento de Córdoba.

TERCERO

Esta Sala estima que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba. Valen para llegar a esta conclusión las razones -matizadas en la forma que ahora diremos- expuestas en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000. El matiz radica en que en aquel supuesto examinábamos un recurso en el que se aplicaban normas autonómicas y estatales. En este, son, exclusivamente, normas (ordenanzas) locales las aplicadas. Pues bien, la diferencia existente entre el derogado art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992 (en el que se hacía referencia a "actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas") y el art. 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (en el que ha desaparecido la frase entrecomillada, comprendiendo el precepto todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, incluidas por tanto las que aplican normas aprobadas por las entidades locales) ponen de manifiesto el propósito legislativo de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales no sólo del derecho autonómico, como dijimos en la sentencia antes citada, sino también del derecho que tiene su origen en la potestad normativa de las entidades locales. Por ello, en el caso que ahora enjuiciamos, el fuero electivo que el art. 14.1 regla segunda reconoce, ha de ser ejercitado, cuando de enjuiciar actos de las entidades locales se trata, optando sólo entre Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que tengan atribuida competencia dentro del territorio de una misma Comunidad Autónoma, aquella a la que pertenezca la correspondiente entidad local. La interpretación literalista seguida por el Juzgado de Córdoba, desconectada de una visión de conjunto del ordenamiento jurídico que tenga presente la misión constitucionalmente encomendada a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 152.1, párrafo segundo y tercero, de la C.E., entra al propio tiempo en confrontación con el principio de seguridad jurídica resultante de una uniforme interpretación de las normas, pues, en caso de ser aceptada en los términos que aquel Juzgado propone, las normas de origen local podrían ser objeto de interpretaciones diversas y eventualmente contradictorias al ser resueltos por los distintos Tribunales Superiores de Justicia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo que manifiestamente no es querido por el legislador.

CUARTO

No procede la imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declarar que la competencia para conocer Del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIAJES MARSANS, S.A. contra resolución de fecha 16 de febrero de 1999 adoptada por el Concejal Delegado del Alcalde de Córdoba, imponiendo a la demandante la sanción de multa de 20.000 pesetas, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, al que deberán ser remitidas las actuaciones. Todo ello sin expresa condena en costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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