STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8654
Número de Recurso2357/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2357/95, interpuesto por doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Antonio , contra la sentencia, de fecha 30 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1116/92, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 22 y 23 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, de fecha 27 de febrero de 1990, por el que se denegó autorización para la apertura de oficina de farmacia en Pulpi, solicitada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.a) del RD 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Lorenza , representada el Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1116/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Borrajo Rojas, en nombre de D. Luis Antonio , contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptada en su reunión del Pleno de los días 22 y 23 de Enero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, de fecha 27 de febrero de 1990, por el que se denegó autorización para la apertura de una ofician de farmacia en Pulpi; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.-No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Antonio , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de abril de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case y anule la recurrida declarando haber lugar al recurso interpuesto por la representación de D. Luis Antonio , y, en consecuencia, acuerde otorgar la autorización de apertura de la oficina de farmacia solicitada.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por escrito presentado el 19 de enero de 1997, formalizó su oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.Asimismo, la representación procesal de doña Lorenza , por escrito presentado el 10 de enero de 1997, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, debe entenderse al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por vulneración del artículo 3.1.a) del RD 909/1978, de 14 de abril.

Se reconoce que a lo largo del procedimiento no se acreditó el censo inicial del municipio respecto a la fecha de apertura [de] la última oficina abierta en el municipio para el que se solicita ésta (sic). Y tanto en el expediente administrativo como en el recurso interpuesto quedó acreditado que el censo del municipio a la fecha de la solicitud de que se trata, a 13 de septiembre de 1989, era de 4.472 habitantes. Y tales datos sirvieron de base a la Administración "para aseverar que devenía imposible el aumento de 5.000 habitantes". A pesar de ello la parte recurrente mantiene la siguiente tesis que se expone en sus términos literales: "Es evidente que el censo poblacional tanto a la fecha a última apertura de la farmacia existente (con antigüedad de treinta años), como a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, según lo debatido en el recurso, y por aceptarse así por la Administración demandada y demás partes personadas en el procedimiento, era inferior a la censada al momento de acreditación en el recurso, o sea inferior a la cifra de los 4.472 habitantes censados en el año 1989". Y ello, a entender de la parte, "cualquier cifra que se barajase diferente de la acreditada sería beneficiosa a los intereses defendidos en el Recurso, puesto que sería inferior y el aumento más llamativo" (sic).

Pues bien, el argumento expuesto no puede servir para entender que el Tribunal a quo infrinja con su resolución el artículo 3.1.a) del RD 909/1978 y que se cumpliera en el supuesto contemplado el requisito establecido por tal precepto, cuando partiendo de un municipio en el que el número de oficinas de farmacia existentes no se acomoda, por exceso, a la proporción general del apartado 1 del mismo artículo (1 por cada cuatro mil habitantes) autoriza, sin embargo, la instalación de nueva oficina cuando la cifra de población se haya incrementado, al menos, en cinco mil habitantes, tomando como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiera abierto al público la última oficina de farmacia. Por el contrario, como señala la sentencia dictada en instancia y resulta del tenor de la citada norma, la aplicabilidad de ésta resulta condicionada a la acreditación del referido incremento poblacional, y si no se aporta el dato que ha de servir de término inicial de comparación -cual es la población censada en el municipio el año de apertura de la última oficina de farmacia o, en su caso, de entrada en vigor del Real Decreto- no es posible sostener que concurra el supuesto de hecho al que se anuda la consecuencia de la procedencia de la apertura de nueva oficina de farmacia por la vía del artículo 9.1.a) RD 909/1978.

SEGUNDO

El razonamiento expuesto justifica la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Luis Antonio , contra la sentencia, de fecha 30 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1116/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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