STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso284/1994
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alp, representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de octubre de 1993, sobre aprobación de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Marí Juana y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de enero de 1991 el Ayuntamiento de Alp aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la finca de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de dicho municipio, y por acuerdo de 25 de abril del mismo año, el Ayuntamiento de Alp concedió a la entidad mercantil ALPINEU, S.A. licencia para la construcción de un edificio en dicha calle, e interpuestos contra esos acuerdos sendos recursos de reposición por D. Eusebio , no han sido resueltos expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. . Eusebio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1491/91, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se declaraba la nulidad de los acuerdos impugnados y se ordenaba la paralización de las obras y la demolición de lo construido en virtud de ellas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Ayuntamiento de Alp interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1993, que anuló el Estudio de Detalle aprobado por dicha Corporación el 17 de enero de 1991, para una finca sita en la calle de la Font números NUM000 y NUM001 de dicho municipio, así como la licencia concedida el 25 de abril del mismo año para la construcción de un edificio en ella.

SEGUNDO

Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación hemos de limitarnos al examen de los motivos de casación opuestos por el Ayuntamiento recurrente, prescindiendo de cuestiones relativas a la válida constitución de la relación jurídico procesal, que no han sido planteadas en este proceso. Y en este sentido, alega dicha Corporación que la sentencia de instancia vulnera el artículo 14 delTexto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), puesto que ha anulado el Estudio de Detalle de las fincas números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 por entender que alteraba las alineaciones previstas en el Plan General en vigor (Plan Coordinador Intermunicipal de la Cerdaña), pese a que, a su juicio, no se trataba sino de un reajuste de dichas alineaciones a fin de corregir la irregularidad en la anchura de esa calle, que en el tramo comprendido en su ámbito de aplicación tenía una anchura de unos tres metros, alcanzando en otros los seis metros. Sin embargo, del desarrollo de su argumentación resulta que dicha parte sustenta un criterio sobre la posibilidad que tienen los Estudios de Detalle en incidir sobre las alineaciones, que desborda el estrecho marco definido por el artículo 14 TRLS y desarrollado por el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Conforme a estos preceptos los Estudios de Detalle únicamente pueden establecer alineaciones para completar las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en las condiciones que estos instrumentos de ordenación fijen, pero este no es el caso que nos ocupa, puesto que la alineación de la calle DIRECCION000 , en el tramo comprendido entre sus números NUM000 y NUM001 , estaba perfectamente señalada en el Plan Coordinador Intermunicipal de la Cerdaña, sin que hubiera lugar a indefinición alguna en cuanto a su trazado. No cabía, pues, al estudio de detalle que examinamos otra función que la de reajustar las alineaciones fijadas, si así lo hubieran exigido las circunstancias del terreno, pero no puede calificarse como reajuste, sino verdadera modificación de la alineación existente, una actuación que implica una alteración en la anchura de la calle, que frente a la finca situada en los números NUM000 y NUM001 pasa de tres a seis metros, contradiciendo la alineación perfectamente señalada en el Plan Coordinador Intermunicipal de la Cerdaña. En modo alguno es aceptable en favor del Estudio de Detalle la tesis sustentada por la parte recurrente, según la cual del artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento, interpretado "a sensu contrario", resulta que dichos instrumentos de planeamiento estarían habilitados para ampliar la anchura del espacio destinado a viales, pues aunque, efectivamente, ese precepto impide que en la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes se pueda reducir la anchura del espacio destinado a viales por el planeamiento superior, lo que significa que sí se puede aumentar dicha anchuras, ese incremento ha de producirse estrictamente en los términos de una adaptación o reajuste de alineaciones. Alega también la Corporación recurrente que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el concepto de perjuicios a que se refiere el artículo 14.3 "in fine" TRLS que establece que los Estudios de Detalle "en ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes", puesto que no puede considerarse perjuicio para la finca colindante el que, como consecuencia de la nueva alineación, la pared del edificio construido en aquélla, medianera con la finca objeto del Estudio de Detalle impugnado quedase al descubierto en una porción de tres metros, correspondientes al retranqueo efectuado, sin la protección que antes le proporcionaba una edificación cuya fachada se alineaba con la calle. Se trata, efectivamente, de una cuestión civil que en modo alguno puede prejuzgarse en este momento, pero es que el Estudio de Detalle aprobado también afecta, aunque indirectamente, a la finca de la parte recurrida, pues en la nueva alineación de la calle se prevé una futura e inadmisible cesión de terrenos de la finca contigua hasta alcanzar el cruce con la calle Migdia, con lo que se infringe la prohibición establecida en ese precepto.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alp contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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