STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso497/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Confederación Nacional Española de Cultivadores de Remolacha y Caña Azucarera contra el Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, sobre liberalización de industrias agroalimentarias, habiendo comparecido la citada Confederación Nacional Española así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Confederación Nacional Española de Cultivadores de Remolacha y Caña Azucarera, se interpuso en 17 de julio de 1995 recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, por el que se liberalizan diversas industrias agroalimentarias.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Conclusas las presentes actuaciones y habiendose tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 23 de febrero de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo directo se interpone por la Confederación Nacional actora contra el Real Decreto 736/1995, de 25 de mayo, el cual declaró la libertad de establecimiento de las industrias y actividades agrarias y alimentarias. En concreto el referido Reglamento del Consejo de Ministros en su articulo único dió nueva redacción al Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, modificando su articulo 5 el cual quedó redactado en el sentido de que "se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades agrarias y alimentarias". No obstante el presente recurso se refiere en concreto a las industrias y fabricas dedicadas a la producción de azúcar. La impugnación se extiende desde luego al inciso de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto que se recurre 736/1995, de 5 de mayo, en cuanto deroga la Disposición Adicional del Real Decreto 2049/1982, de 24 de julio, que volvió a declarar intervenidas las industrias azucareras, derogando a su vez el sistema anterior de libre establecimiento.

Ahora bien, lo cierto es que la Confederación Nacional, tras hacer una exposición relativa al sistema de producción de la materia prima agraria y de la transformación de la misma por las industrias azucareras, mantiene en síntesis que la existencia de un régimen jurídico en virtud del cual las industriastransformadoras se encuentren sometidas a autorización, es indispensable para que se produzca el necesario control de las referidas industrias. Se alega que, toda vez que cada fabrica azucarera adquiere la producción agraria de una zona determinada, la libre instalación, ampliación y traslado de las fabricas ha de repercutir sobre la adquisición de la producción en las diversas zonas. En consecuencia se solicita que se deje sin efecto por contrario a derecho el Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Ahora bien, tal pretensión no se sustenta en cuanto a su fundamentación jurídica más que en la pretendida vulneración del Reglamento CEE 1785/1981, de 30 de junio, dictado por el Consejo de Ministros de la Comunidad y varias veces reformado, si bien la Confederación recurrente cita solo la modificación operada por el Reglamento CEE 1101/1995, de 24 de abril.

Ello obliga a esta Sala a realizar el correspondiente estudio de los citados Reglamentos, especialmente del primero de ellos por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, aunque ello debe hacerse no sin advertir que la entidad actora no alega en concreto el incumplimiento o la infracción de un precepto determinado de las normas comunitarias, limitandose a afirmar que la supresión de la autorización administrativa para la instalación y traslado de las fabricas azucareras es incompatible con el mantenimiento del sistema que consagra la organización común de mercados en el sector del azúcar de acuerdo con la regulación comunitaria.

Efectuado el correspondiente estudio debemos llegar a la conclusión de que han de acogerse las alegaciones del Abogado del Estado y en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto. Pues lo cierto es que el Reglamento CEE 1785/1981, de 30 de junio, se refiere en su articulo 7 al establecimiento de unas disposiciones-marco y a la existencia, sin duda en cada uno de los Estados miembros, de acuerdos interprofesionales. Por otra parte en sus artículos 23 y 24 establece desde luego un régimen de cuotas en cuanto a la producción de azúcar. Estos son los dos extremos a considerar, sin que sea pertinente profundizar en el examen del segundo Reglamento alegado que modifica al anterior, es decir, el Reglamento 1101/1995, de 24 de abril, que prácticamente no afecta a la materia sobre la que versa el debate.

Pues bien, estos preceptos comunitarios de ningún modo aluden a que para asegurar el funcionamiento del sistema sea indispensable que los Estados miembros establezcan un régimen de autorizaciones administrativas para la instalación de las fabricas. En este sentido sin duda asiste la razón al Abogado del Estado cuando mantiene que las finalidades de las normas comunitarias ya se cumplen mediante la aplicación de disposiciones-marco y mediante la celebración de acuerdos interprofesionales. En consecuencia, aun siendo plausible que desde determinados puntos de vista pueda ponerse en duda la oportunidad de la derogación que efectúa el Real Decreto impugnado, cuestión ésta sobre la que desde luego no ha de pronunciarse la Sala, lo cierto es que el Real Decreto sobre el que versa el proceso no presenta tacha ninguna de ilegalidad por cuanto no contraviene ni infringe ninguna norma de superior rango de derecho español ni tampoco ningún Reglamento comunitario.

Es obligado, por tanto, como se ha dicho antes, desestimar el presente recurso.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdicción vigente en la fecha de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Confederación Nacional Española de Cultivadores de Remolacha y Caña de Azúcar contra el Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, por lo que declaramos conforme a Derecho el mencionado Real Decreto ; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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