STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4017/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

47.443.

Es parte apelada DON Carlos Antonio , que fue debidamente emplazado pero no ha comparecido ante esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Carlos Antonio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 1.986, de la Dirección General de Transportes Terrestres, que denegó al recurrente la autorización temporal para la apertura de una Agencia de Transportes, que domicilió en Hellín (Albacete), y contra la resolución de fecha 17 de febrero de 1.987, del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

  1. A petición de la parte demandante se recibió el pleito a prueba y se practicó la solicitada, que concretó al contenido del expediente administrativo.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 47.443.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el Abogado del Estado.

  1. Ante esta Sala compareció el Abogado del Estado, para mantener la apelación, mediante escrito de fecha 28 de junio de 1.991, como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de septiembre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se confirmen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 3 de diciembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Administración General del Estado, denegó la autorización temporal para la apertura de una Agencia de Transportes, en Hellín (Albacete), expresando en los actos administrativos impugnados que el solicitante DON Carlos Antonio , no había acreditado fehacientemente su vinculación profesional a la actividad que pretendía ejercer.

  1. La sentencia dictada en la primera instancia, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Antonio , contra los actos administrativos consignados en el primero de los ANTECEDENTES DE HECHO de esta sentencia, razonando que el recurrente en la Memoria presentada y en el expediente administrativo acreditó, de manera suficiente, los requisitos exigidos por la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.985, teniendo en cuenta que dicha orden ampara tanto a quienes se hayan dedicado a la actividad del transporte, como a los que pretendan dedicarse a esta actividad. Estimó la sentencia apelada que las limitaciones que los actos administrativos contienen carecen de fundamento.

  2. Frente al razonar de la sentencia, el Abogado del Estado formula, en lo que interesa a efectos de resolver la presente apelación, dos alegatos: a) que a su juicio el recurrente no acreditó su vinculación profesional con la actividad solicitada ni estar en disponibilidad de local donde desarrollarla y b), que estamos ante un caso en que se ejercitó una potestad discrecional por parte de la Administración.

SEGUNDO

Los alegatos del Abogado del Estado deben ser desestimados, por las siguientes razones:

  1. El alegato respecto a los requisitos objetivos que dice que no se han probado, debe ser desestimado porque del expediente administrativo se desprende que sí están probados esos requisitos y así lo entendió el Tribunal de la primera instancia al valorar la prueba, valoración que se acepta. Es evidente que el criterio subjetivo de la parte apelante no puede sustituir al criterio razonado del Tribunal a quo.

  2. Respecto a la potestad discrecional que menciona el Abogado del Estado, debemos hacer estas consideraciones: la potestad discrecional aparece cuando la habilitación necesaria para el ejercicio de la potestad no está totalmente predeterminada, de suerte que la Administración, a la vista de las circunstancias objetivas concurrentes completa la voluntad de la norma habilitadora. Además, el ejercicio de la potestad discrecional exige que la Administración tenga capacidad de elección entre varias soluciones válidas por permitirlas la norma jurídica. Y, en todo caso, es necesario que la resolución que la Administración adopte con el ejercicio de la potestad discrecional, debe ser suficientemente motivada, porque, como dice la jurisprudencia, en los actos reglados, su contenido está completamente determinado en el ordenamiento jurídico; en cambio, en los actos en los que pueda hacerse uso de la potestad discrecional, es indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (SSTS, entre otras de 15-6-84, 13-7-84 y 7-2-87), lo que no se aprecia por la Sala en el caso que resolvemos.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

47.443.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 47.443. CONFIRMAMOS, ÍNTEGRAMENTE, LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.Devuélvanse las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo, al órgano judicial de procedencia junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 1258/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • 5 Marzo 2012
    ...secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS 10/12/98 -Sala General- Ar. 10501 ; 12/02/99 Ar. 1797 ; 20/04/04 Ar. La prescripción de la acción para reclamarlos no se inicia sino cuando las cons......
  • STSJ Galicia 6326/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS 10/12/98 -Sala General- Ar. 10501 ; 12/02/99 Ar. 1797 ; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 04/07/06 -rcud 834/05 Pues bien, es lo cierto que el trabajador ......
  • STSJ Galicia 2500/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS 10/12/98 -Sala General- Ar. 10501 ; 12/02/99 Ar. 1797 ; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 04/07/06 -rcud 834/05 -). Habitualmente, cuando se sigue un proc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1678/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...común humanitario (SSTS de 13-3-1989, 7-4-1989, 27-12-1989, 19-1-1990, 14-12-1990, 10-5-1993, 27-11-1993, entre otras, citadas en la STS de 10-12-1998 ). QUINTO Pues bien, en nuestro caso, y en primer lugar, dada la limitación de medios, hay que considerar normal que la Administración Sanit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las diligencias finales
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...respecto a la prueba sobre hechos nuevos, ha venido exigiendo que se traten de hechos de influencia en el pleito: SSTS de 10 de diciembre de 1998, fto. jco. 2º (EDJ 1998/30756); y de 26 de septiembre de 1999, fto. jco. 2º (EDJ 1999/19933), la cual, a su vez, cita la STS de 27 de septiembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR