STS, 13 de Marzo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2956/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación número 2956/92 interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 46625/87 no habiendo comparecido como parte apelada la entidad INDUSTRIAS QUIMICAS CANARIAS, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice lo siguiente: "F A L L A M O S: Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Alarcón Rosales, en nombre y representación de "INDUSTRIAS QUIMICAS CANARIAS, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia referida por el Sr. Abogado del Estado, fué admitido en un solo efecto y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compareció en tiempo y forma la Abogacía del Estado, sin que lo hiciese Industrias Químicas Canarias, S.A.. Habiendo manifestado el Abogado del Estado que sostenía la apelación en cuestión, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, trámite que fué cumplido por el Abogado del Estado mediante la presentación del oportuno escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte una Sentencia estimando el recurso. Declarado éste concluso, se ordenó que se señalase para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, acordándose, por Providencia de fecha 21 de enero de 1998, que la deliberación y fallo tuvieran lugar el 3 de marzo siguiente, fecha en la que tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el acto administrativo originario impugnado en las presentes actuaciones, confirmado en vía administrativa al desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra aquél, se impuso a la entidad recurrente de la primera instancia una multa de un millón seiscientas noventa mil pesetas. En el segundo de los considerandos del referido acto administrativo se dijo "Que los defectos en la riqueza garantizada de los elementos útiles o fertilizantes constituyen infracción del artículo 14.f del Decreto de 17 de agosto de 1949, que el artículo 4.3.2 del Real Decreto 1945/83, tipifican como acto fraudulento y el artículo 7.1 califica como falta grave, a la que corresponde multa de 100.001 pts. a 2.500.000 pts., según el artículo 10.1 del citado Decreto, que se impondrá en la cantidad de Novecientas mil pesetas en la muestra ME-59/84-2, seiscientas cincuenta mil pesetas en la muestra RBB-95/84 y ciento cuarenta mil pesetas en lamuestra AE-12/84-1.". La Sentencia apelada ha anulado las referidas resoluciones administrativas, argumentando, en lo que ahora interesa, que "...En el presente caso, siendo el último trámite practicado el del análisis contradictorio con fecha 12 de abril de 1985, y no habiéndose dictado propuesta de resolución hasta el 7 de marzo de 1986 han transcurrido más de seis meses y consecuentemente se ha producido la meritada caducidad (se refiere a la caducidad del expediente) a tenor de lo que dispone el art. 18 del Real Decreto 1945/83, vigente a la sazón".

SEGUNDO

Alega el Sr. Abogado del Estado en apoyo de la apelación planteada que "...la sentencia debe ser revocada por cuanto erróneamente ofreció en su segundo fundamento de derecho, que el último trámite anterior a la propuesta de resolución fué el análisis contradictorio, siendo así que según consta en el expediente administrativo, con posterioridad se practicó análisis arbitral que finalizó el 13 de febrero de 1986, por lo que entre este ultimo trámite y la propuesta de resolución, no había transcurrido el plazo de seis meses que para obtener la caducidad establece el artículo 18.3 del R.D. 1945/83.". Dado que, efectivamente, el examen del expediente administrativo pone de relieve que se acordó practicar para mejor proveer el análisis arbitral correspondiente a las actas de que se trata, análisis que, como se indica por la Abogacía del Estado, finalizó con fecha 13 de febrero de 1986, es claro que al notificarse a la parte interesada la propuesta de resolución con fecha 7 de marzo siguiente, no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/83. Preciso es tener en cuenta que dicho artículo 18.2 en su último inciso dice que "Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueran necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen".

TERCERO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que en la primera instancia la parte recurrente únicamente alegó en defensa de su derecho que desde la formalización de las actas en cuestión hasta la notificación de la instrucción del expediente habían transcurrido más de seis meses, por lo que era procedente declarar la caducidad del expediente de referencia. Resulta de lo que se ha expuesto que la Sala de instancia, si bien declaró la expresada caducidad, entendió que ésta se produjo por motivos diferentes de los expuestos por la entidad recurrente. La caducidad con base en lo argumentado por dicha entidad no podía prosperar porque expresamente el segundo párrafo del antes indicado artículo 18.2 dice que "... cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial". En el caso de que se trata tuvo lugar, como se deduce de lo expuesto, la referida toma de muestras, sin que transcurriera más de seis meses entre la finalización del análisis inicial y la notificación de la instrucción del expediente en cuestión.

CUARTO

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación planteado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1991, dictada en los autos número 46625/87 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS QUIMICAS CANARIAS, S.A., contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 7 de enero de 1987, por la que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra otra resolución adoptada en fecha 16 de junio de 1.986 en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, resoluciones administrativas las acabadas de indicar que declaramos conformes a derecho, y no hacemos expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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