STS, 22 de Julio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4555/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 56.739, ha sido interpuesta apelación por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), sobre certificado de homologación de cocinas de gas, habiendo comparecido como parte apelada THOR IBÉRICA S.A., representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 1.985, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales denegó a THOR IBÉRICA, S.A. de Barcelona la tramitación de expedientes de homologación de diversos tipos de encimeras y compactos de la línea blanca, sometidas al régimen de reconversión industrial. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Ministerio de Industria y Energía el 9 de julio de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por THOR IBÉRICA, S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5º), y en el que recayó sentencia de fecha 22 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la representación de THOR IBÉRICA, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas, ordenando que se continúe la tramitación de los expedientes de homologación incoados por la demandante; no se hace imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4555/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de julio de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), en virtud de la cual se estima el recurso contencioso -administrativo interpuesto por THOR IBÉRICA, S.A. contra la resolución de 9 de junio de 1.987 del Ministerio de Industria y Energía, que desestima la alzada deducida contra la de 9 de diciembre de 1.985 de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales que deniega a dicha empresa la tramitación de expedientes de homologación de diversos tipos de encimeras y compactos - cocinas domésticas eléctricas, a gas o mixtas- de la linea blanca, sometidas al régimen de reconversión industrial.La resolución recurrida motiva la denegación en que, al no estar inscrita la ampliación de la industria a tales encimeras y compactos con anterioridad al 26 de septiembre de 1.980, debió obtenerse la autorización previa para su ampliación a dichos aparatos, conforme viene exigido por el artículo 1º del Real Decreto 2200/1980 de 26 de septiembre, sobre reconversión industrial del sector.

La sentencia apelada anula, por contrario a Derecho, aquel acto con fundamento en que THOR IBÉRICA S.A. poseía esa autorización de forma tácita mediante la inscripción que obtuvo de la ampliación de su industria a los indicados electrodomésticos en el Registro Industrial el 28 de junio de 1.983, lo que implicaba que, con independencia de su inadecuación, la citada compañía contaba con unos requisitos reglamentarios previos para el legal ejercicio de su actividad, y cuya revocación no puede venir dada acudiendo la Administración a la vía indirecta de denegar una homologación, pues, si quiere dejar sin efecto la tácita aprobación, con todos los efectos legales que comporta, debió utilizar la vía de la revisión de oficio prevista en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o su impugnación ante la Generalidad de Cataluña que practicó la inscripción.

SEGUNDO

La apelación debe estimarse, pues esa supuesta autorización tácita a que hace referencia la sentencia, no ha sido ni legal ni ilegalmente otorgada. En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, señala que las mismas podrán realizarse sin previa autorización administrativa, indicando su artículo 2º.III, que "la puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan", siendo dicho certificado "documento suficiente para practicar las inscripciones en el Registro Industrial".

La mera inscripción en el Registro no supone, por tanto, en ningún caso la autorización para la ampliación de industrias no sujetas a la liberalización industrial, entre las que se encuentran las sometidas a planes de reconversión, como se preocupa de indicar el propio Real Decreto 2135/1980, en su artículo 1º.III. Por ello, si el Real Decreto 2200/1980, incluye en esa reconversión a las industrias del sector de fabricación de electrodomésticos de línea blanca, era ineludible que la recurrente obtuviera la autorización prevenida en su artículo 1º.

Nada impide que tal autorización se exigiese en un expediente de homologación de las cocinas y encimeras, y que ante su falta la Administración denegase abrir su tramitación, porque, aunque la homologación tiende a comprobar la concurrencia de determinados requisitos técnicos en aparatos que utilizan combustibles gaseosos, conforme al Reglamento de 7 de marzo de 1.974, es lo cierto, que la misma únicamente puede solicitarse por persona que tenga facultad legal para fabricar y comercializar esos productos, y sea el órgano competente el que examine la concurrencia de los presupuestos legitimadores de quien inste la homologación; lo que además viene impuesto por simples razones de eficacia y economía administrativa, ya que sería ilógico seguir el procedimiento para obtener una homologación de un producto que el solicitante no va a poder fabricar por carecer de la preceptiva autorización.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), de fecha 22 de enero de 1.990, recaída en el recurso nº 56.739, debemos revocar dicha sentencia, declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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