STS, 18 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso599/1990
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 599/90, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia, de fecha 18 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3232/86, sobre aprobación de la lista definitiva de solicitantes admitidos al concurso de asentamientos de la zona regable Genil-Cabra. D. Leonardo , no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega en nombre y representación de D. Leonardo contra la Orden de 14 de septiembre de 1.986 dictado por el Ilmo. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA de 26 de febrero de 1.986 que aprobaba la lista de concesionarios admitidos al concurso de arrendamiento de la Zona Regable Genil-Cabra, debemos declarar su nulidad por no ser ajustados a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la calificación que le corresponde por ser cultivador provisional así como la correspondiente al baremo E-1 por trabajos realizados ordenando incluirle en la lista definitiva de adjudicatarios del concurso de asentamientos de la Zona Regable Genil-Cabra adjudicándole la parcela que ocupa. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, elevándose a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personado el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, como recurrente, por diligencia de 25 de noviembre de 1993, se acordó entregar las actuaciones a la representación del apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que se interesa "se dicte sentencia revocando la apelada y declarando que la resolución dictada por la Administración de la Junta de Andalucía se ajusta a derecho".

TERCERO

Por diligencia de 12 de enero de 1994, se remiten las actuaciones a esta Sección provenientes de la Sexta, de conformidad con la regla quinta del acuerdo de la Sala de Gobierno de 29 de diciembre de 1992, dictándose providencia el 12 de febrero de 1996, por la que se convalidan las actuaciones.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 16 de Abril de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende la Administración apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que estimó el recurso interpuesto por D. Leonardo contra la Orden de 14 de septiembre de 1986 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA de 26 de febrero de 1986, que aprobaba la lista de concesionarios admitidos al concurso de asentamientos de la Zona Regable Genil- Cabra, reconociendo el derecho del actor a obtener la calificación que le correspondía por ser cultivador provisional así como la correspondiente al baremo E-1 por trabajos realizados, y ordena incluirle en la lista definitiva de adjudicatarios adjudicándole la parcela que ocupa.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida es que la condición de experiencia y capacitación profesional requerida está referida al oficio o trabajo realizado dentro de los relacionados en la página 2386 del BOJA de 16 de agosto de 1985, en su nota 6, y el demandante no lo especificó, sin que pueda considerarse como oficio la posición jurídica de arrendatario. Motivo que debe ser rechazado pues como pone de manifiesto el tribunal a quo la experiencia profesional exigida es inherente a su profesión de agricultor, quien explotó personalmente con carácter provisional la parcela de la finca. A la Comunidad Autónoma recurrente le consta que el solicitante era arrendatario de la finca, al menos, desde 1970, cotiza al Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria desde 1958, y solo dejó de cultivar la finca expropiada, en todo caso, cuando el IARA, el 17 de julio de 1985, le requiere para que se abstenga de hacerlo.

TERCERO

Por lo que respecta a la condición de cultivador provisional, según el Letrado de la Junta de Andalucía, no se discute la condición del actor de arrendatario de la finca, sino que el concurso se rige por el Decreto 276/84, de 30 de octubre, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyos arts. 189 y 191.1.a) establecen los criterios de selección; y siendo los criterios de preferencia del art. 191cuatro, y tan solo marcó con una "X" su condición de arrendatario o aparcero.

Ahora bien, examinadas las Bases del concurso de adjudicación de asentamientos en la zona Genil-Cabra, encontramos dos apartados para la selección de los solicitantes, las llamadas condiciones preferentes en cuyo apartado a) figura la prioridad de arrendatarios-aparceros de las tierras hasta el momento del acuerdo de iniciación del expediente de adquisición por el IARA; y en ella se encuentra incluido el recurrente.

CUARTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 599/90, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 18 de febrero de 1989, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3232/86; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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