STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso839/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 839/1994, interpuesto por Don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección del Letrado Don Emilio Guevara Saleta, contra el auto dictado, en 10 de noviembre de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la pieza separada del recurso núm. 781/1993, sobre suspensión de acto administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Bartolomé se interpuso recurso de esta clase y, mediante Segundo Otrosí de dicho escrito, pidió a la Sala "... decretar la suspensión de la ejecución de la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 1º de diciembre de 1992 recurrida con todo lo demás que proceda en Derecho".

Consecuencia de lo que antecede, se formó pieza separada para sustanciar tal incidente, en el que fue oída la representación procesal de la Diputación Foral de Alava, que se opuso pidiendo "... Auto denegando la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto este Tribunal acuerda no acceder a la adopción de la medida precautoria solicitada. Sin expresa imposición de costas ...".

Contra dicha resolución, la recurrente promovió recurso de súplica, en el que se oyó a la Diputación Foral recurrida, dictándose auto desestimatorio del mismo en 10 de noviembre de 1993.

TERCERO

Contra dichas resoluciones se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Diputación Foral de Alava, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación del auto dictado en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo de casación que formula la recurrente, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, cita como infringidos el Art. 24-1 de la Constitución, el Art. 122-2 de la Ley Jurisdiccional y las sentencias de esta Sala que contienen la llamada doctrina de la "apariencia de buen derecho".

Conviene señalar que el acto administrativo impugnado, cuya suspensión cautelar se pretende, consiste en un requerimiento hecho al actor, en escrito de 29 de julio de 1992, por el Servicio de Inspecciónde la Diputación Foral de Alava, donde se le pide "información referida a inmuebles usados y en construcción ofertados en su inmobiliaria, así como indicación de su titular, del ofertante, expresando la ubicación, superficie y precio de venta ofertado".

Sin poner en duda que la tutela cautelar es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 de la Constitución, es lo cierto que su desarrollo en el proceso contencioso-administrativo reviste unos especiales caracteres, de entre los que destaca la propia recurrente el del Art. 122-2 de la Ley Jurisdiccional, es decir, que Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, precepto que pone en relación con los Arts. 28-1 y 35-c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969 por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, en cuanto impone a dichos mediadores el deber de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de sus modalidades de actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Sin embargo, tal alegación (como la que en su contra se hace del Art. 111 de la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes) constituye la cuestión de fondo o principal del recurso, no enjuiciable al tiempo de decidir sobre la tutela caucional. En este campo, y en este momento, unicamente cabe el pronunciamiento acerca de si la ejecución es susceptible de ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; y en tal aspecto, tratándose aquí de una obligación de hacer y no del pago de una deuda tributaria, es evidente que la recurrente no ha probado (ni tan siquiera sucintamente acreditado) la realidad de los daños o los perjuicios temidos, ni la imposibilidad o dificultad de su reparación; no siendo tampoco de estimar la llamada doctrina de la "apariencia de buen derecho (o del "fumus boni iuris") que se dirige a supuestos más enérgicos de viabilidad de la pretensión principal.

Segundo

Se articula por la recurrente otro motivo de casación, citando asimismo como infringido en Art. 122-2 de la Ley Jurisdiccional, "al no ponderar correctamente, ni la medida en que el interés público exige la ejecución, ni la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían a esta parte si no se suspendiese la ejecución de la Resolución recurrida".

No obstante, el Razonamiento Jurídico Primero del Auto de 10 de noviembre de 1993 (que resolvió el recurso de súplica) es bien explícito al respecto en sus dos últimos párrafos. Dice el primero que "El juicio ponderativo entre el perjuicio de la Administración y el hipotético a terceros por prescindir del profesional o disminuir la oferta de apertura en la negociación, favorece a aquella; y debe añadirse que los funcionarios actuantes tienen el deber de secreto profesional respecto a los datos que conozcan en el ejercicio de su actividad investigadora"; añadiendo que "Y si la sentencia llegara a ser favorable al recurrente, no se da la irreversibilidad aducida, porque la Administración tendría que prescindir de los datos que hubiera llegado a conocer; y, en todo caso, los posibles perjuicios tendrían abierta la vía indemnizatoria".

No puede, por tanto, imputarse al auto impugnado el defecto o motivo casacional que frente a él se esgrime.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra el auto dictado, en 10 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 31 de octubre de 1996.

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