STS, 1 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso13616/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 998/1987, se ha interpuesto apelación por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 982/91, de fecha 19 de septiembre de 1.991, sobre anulación de expediente de calificación provisional de viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte apelada don Baltasar , representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 1.987 el Jefe del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana dictó resolución anulando el expediente V-46-I-0237/84, sobre calificación provisional de 12 viviendas unifamiliares en la urbanización "Mar Plata". Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Director General de Arquitectura y Vivienda el 13 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Baltasar recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en el que recayó sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Baltasar , representado por el letrado D. Juan Marco Molines, contra la resolución de fecha 2 marzo de

1.987 del Jefe del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Valencia, así como contra resolución de 14 de mayo de 1.987 del Ilmo. Sr. Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que confirmó en alzada la anterior citada, debemos anular y anulamos dichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.616/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de junio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión básica que se suscita en la presente apelación se reduce a determinar si la Administración, que otorgó la cédula de calificación provisional para la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, puede posteriormente anularla, antes de haber transcurrido el plazo para obtener la calificación definitiva, con base en que, en primer término, el proyecto constituye infracción de la normativa de Costas y, en segundo lugar, la licencia municipal se había otorgado sin cumplir los requisitos mínimos de infraestructura turística, y sin que se fijaran alineaciones y rasantes. La sentencia de instancia considera que ello no es posible sin acudir al procedimiento de revisión de oficio, previsto en elartículo 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la Administración Autonómica llega a conclusión contraria por aplicación del régimen de autorizaciones y licencias, y por ser la calificación provisional un acto de trámite, distinto de la definitiva.

SEGUNDO

El artículo 16 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, sobre política de viviendas de protección oficial, atribuye a la calificación provisional la naturaleza de acto de trámite inicial, a partir del cual el promotor debe comenzar la ejecución de las obras que, una vez concluidas llevarán, si se cumplen los requisitos legales, a la calificación definitiva y consiguiente obtención de los beneficios derivados de este sistema de promoción de viviendas. La calificación provisional, por lo tanto, podrá crear expectativas de futuros beneficios, pero no es acto constitutivo de derechos adquiridos.

Dada esta naturaleza de la calificación provisional, no se concilia con ella las exigencias procedimentales que para la revisión de oficio se establecen en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, exigencias que hay que referirlas a actos definitivos o que sean declarativos de derechos. Resulta, por tanto, lógico que si, antes de que transcurran los plazos para obtener la calificación definitiva, se descubren irregularidades que avocarían a la denegación de ésta, no sea necesario esperar a un momento posterior para privar de validez al expediente.

TERCERO

En el presente caso es esto lo que ha ocurrido, ya que aunque las irregularidades detectadas en materia de infraestructura turística y de alineaciones y rasantes, cabría subsanarlas antes de obtener la calificación definitiva, no puede decirse lo mismo en relación con las infracciones a la normativa de Costas. En efecto, la ubicación de dos de las doce viviendas en la zona de vigilancia del litoral, cuya demolición en la parte que invade la misma ha sido acordada por la autoridad marítima competente -acto declarado válido por sentencia judicial firme, según manifiesta el promotor en el escrito de conclusiones-, impediría obtener aquella calificación, pues no resulta congruente dar la protección oficial a viviendas que incumplen normas prohibitivas de construcción. De aquí que deba revocarse la sentencia apelada.

Ahora bien, la parte recurrente en primera instancia solicitó ante la autoridad administrativa la modificación del proyecto, en el sentido de excluir las dos viviendas -números 6 y 12- construidas en la zona de vigilancia. Esta posibilidad debe dejarse abierta al promotor si, subsanadas las irregularidades cometidas, se da el presupuesto de hecho que prevé el artículo 18 párrafo 2º en el momento de otorgarse la calificación definitiva. Para ello debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, de tal forma que la anulación del expediente afecte sólo a esas dos viviendas.

CUARTO

No concurren las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR LA PRESENTE APELACIÓN interpuesta por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 19 de septiembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 998/1987; debemos revocar dicha sentencia y, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de don Baltasar , debemos anular también en parte el acto recurrido al ser disconforme a Derecho, en cuanto impide la posterior modificación del proyecto, con exclusión de las viviendas 6 y 12, una vez subsanadas las deficiencias advertidas. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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