STS, 15 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso900/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 900/92, en grado de apelación interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 480 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 146/89, con fecha 24 de octubre 1991, sobre denegación de traslado de expediente académico universitario, habiendo comparecido como parte apelada la Universidad de Barcelona, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1988, D. Luis Enrique , que tenía aprobados los tres primeros cursos de la carrera de medicina en la Universidad Autónoma de Barcelona, que estuvo matriculado en el cuarto curso durante las convocatorias (1980-81), (1981-82) y (1982-83) sin presentarse a examen, por lo que fue dado de baja por agotar las convocatorias, solicitó de la Universidad de Barcelona el traslado de su expediente académico a dicha Universidad para su continuación, recayendo resolución del Decano de la Facultad de Medicina de fecha 15 de septiembre de 1988 denegando el traslado solicitado , contra cuya resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Enrique recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 146/89, y en el que recayó sentencia nº 480 de fecha 24 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Luis Enrique contra la Resolución del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 1.988 que le denegó el traslado de expediente académico a esa Facultad para continuar los estudios de la Licenciatura en Medicina y Cirugía y contra la Resolución del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA de 18 de noviembre de 1988 que desestimando el recurso de reposición formulado ratificó la Resolución impugnada, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Luis Enrique el presente recurso de apelación nº 900/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada rechaza la alegación del apelante D. Luis Enrique , consistente enfalta de motivación de los actos administrativos impugnados, produciéndole indefensión, tanto porque considera suficiente la motivación de tales actos, como porque imputa al recurrente escasa actividad probatoria encaminada a desvirtuar la motivación que contienen tales actos al denegar el traslado del expediente solicitado por causas de masificación en el 4º curso de la carrera Universitaria de Medicina.

SEGUNDO

El acto administrativo originario del Decano de la Universidad de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1988, es a todas luces inmotivado, pues se limita a rechazar su petición de traslado sin dar ni la menor explicación de la razón de tal negativa. Ello ya lleva consigo la imposibilidad absoluta de defenderse en vía de reposición, pues desconoce los motivos por los que se le deniega su petición y aunque el acto dictado en reposición por el Rector de la Universidad de Barcelona el 18 de noviembre de 1988 contiene como motivación, las necesidades de la Facultad de Medicina y su limitada capacidad para evitar masificaciones, ello de ningún modo puede considerarse como motivación suficiente para fundamentar el acto administrativo de denegación, pues la motivación del acto administrativo, es aquella que permite conocer al interesado la razón del acto a efectos de posibles impugnaciones, en cuanto constituye la manifestación declarada de la voluntad administrativa, lo cual permitirá realizar el control jurisdiccional del acto administrativo por la jurisdicción contencioso-administrativa, y una cosa son los motivos del acto y otra muy distinta la motivación, pues lo primero es la causa por la que decide, pero lo segundo constituye la exigencia formal de que se expresen las razones que sirvan de fundamento a la decisión, y ello no se produce en el caso de autos, pues como con todo acierto razona el recurrente, el 4º curso de una Facultad de Medicina supone llegar a él después de una fuerte selección a la que concurren solamente un mínimo selectivo de los que iniciaron la carrera y no se puede hablar de masificación como pretexto sin dar unos datos lógicos y veraces que le permitan al solicitante comprobar que se le deniega el traslado por falta de espacio ante el número de alumnos matriculados y la capacidad de las aulas, lo que no ha sucedido en el caso de autos y en cambio en la sentencia apelada se pretende exigir al recurrente la prueba de que no es cierta la masificación alegada por la Administración, prueba diabólica para él, cuando para la Universidad hubiese sido facilísimo aportar una certificación que acreditase el número de alumnos matriculados o la cabida de sus aulas y laboratorios, con lo cual hubiese justificado la razón de su negativa sin obligar al interesado a proporcionar al Tribunal unas pruebas dificilísimas de obtener si no le son facilitadas por la Universidad. Por todo lo expuesto y estimando que los actos administrativos impugnados son insuficientemente motivados, y que producen indefensión al interesado, procede anularlos y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia nº 480 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 1991, recaída en el recurso nº 146/89, REVOCAMOS dicha sentencia, y ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique , anulamos por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados y declaramos el derecho de D. Luis Enrique , a que le se admita el traslado de expediente solicitado para ser admitido como alumno de la Facultad de Medicina de Barcelona, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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