STS, 27 de Enero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso498/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Jesús Manuel , representado y defendido por el Abogado Don José María Maldonado Trinchant, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 1991, sobre adjudicación, mediante concurso, de un contrato de adquisición de transmisores de FM y equipos complementarios para emisión de programas de R.N.E., habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de diciembre de 1983 la Mesa de Contratación del Ente Público RTVE adjudicó a la entidad mercantil ITAME, S.A., el concurso convocado para la adquisición e instalación de transmisores de F.M. y equipos complementarios para emisión de programas de RNE, e interpuesto contra dicho acuerdo recurso de alzada por Don Jesús Manuel , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jesús Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el nº 1420/84, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de Enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra acuerdo del Ente Público RTVE por el que se adjudicaba a la entidad mercantil ITAME, S.A., un concurso convocado para la adquisición o instalación de transmisores de F.M. y equipos complementarios para emisión de programas de RNE.

SEGUNDO

Aunque la oferta presentada al citado contrato por la parte apelante era la mas ventajosa en términos económicos la Mesa de Contratación prefirió adjudicarlo a la entidad ITAME, S.A., que había formulado una proposición algo mas cara, en atención a una serie de circunstancias personales de la parte recurrente que, a su entender, hacían su selección inadecuada, y la sentencia de instancia argumenta, con toda razón, que puesto que no se trata de un contrato a adjudicar por subasta sino por concurso, no cabe imponer una resolución condicionada automáticamente al precio de la oferta sino que hade atenderse muy principalmente a las cualidades personalmente de los concursantes, por lo que al haber calificado el organismo contratante negativamente las de la parte apelante nada cabe oponer a una adjudicación en favor de otra empresa pese a que su oferta fuese mas onerosa.

TERCERO

Varias son las circunstancias desfavorables para el recurrente en que la Mesa de Contratación funda su rechazo a efectuar en su favor la adjudicación del contrato: las experiencias de contrataciones anteriores, productoras de una gran conflictividad, la caducidad del certificado de productor nacional de quien le había cedido los derechos derivados de él así como la incapacidad para contratar de dicho cesionario, y tales circunstancias, son combatidas por la parte apelante que trata así de acreditar la desviada conducta del entre contratante respecto a los principios de buena administración que deben presidir la contratación administrativa.

CUARTO

Acierta la parte apelante en su critica a la Mesa de Contratación en cuanto a la afirmación de que el cesionario del certificado de Productor Nacional presentado por el recurrente estaba incapacitado judicialmente para contratar, pues para fundar este aserto no se hace sino citar una sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1982 que, según la Mesa de Contratación, efectuaba esa declaración de incapacidad, pero ni se aporta al expediente ni existe con esa fecha sentencia alguna de esta Sala que contenga una declaración en tal sentido. Tampoco cabe aducir la caducidad del certificado de Productor Nacional aportado por la parte apelante porque, aun descontando la pérdida progresiva de su valor en la fecha a que se refiere este concurso y que en sus bases no se establecía ninguna preferencia en favor de los productores de bienes fabricados en España, lo cierto es que en periodo de prueba la parte apelante ha acreditado que ese certificado estaba vigente. Sin embargo, no ha podido rebatir la parte apelante las afirmaciones de la Mesa de Contratación respecto a las numerosas discrepancias surgidas entre ambas a propósito de relaciones contractuales anteriores. Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, la existencia de reclamaciones judiciales presentadas por el recurrente no puede convertirse, sin mas, en una causa de exclusión para futuros contratos, pero lo que se desprende del acuerdo de la Mesa de Contratación es una situación de enfrentamiento entre las partes en circunstancias en que la recurrente mantiene pretensiones claramente insostenibles, habiendo llegado a impugnar adjudicaciones de concursos en que ella no había tomado parte, lo que ha conducido al entre contratante a una pérdida de confianza en la parte apelante y, en consecuencia, a preferir a otra empresa distinta para la adjudicación del contrato en cuestión. Y esta circunstancia consta suficientemente a esta Sala que ha resuelto numerosos recurso presentado por la parte apelante o por el cedente del certificado de productor nacional aportado por él contra el Ente Público RTVE, en las que, aunque en alguna ocasión se haya resuelto en favor de las pretensiones de los recurrentes (sentencias de 2 de febrero de 1995, 26 de junio de 1991 o 20 de febrero de 1987), en la mayor parte se desestiman dichas pretensiones (Sentencias de 25 de junio de 1997, 22 de junio y 19 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1994, l7 de junio de 1991, 2 de julio, 3 de abril, 26 y 2 de marzo de 1990 y 13 de abril de 1987), algunas veces en cuestiones tan importantes para el crédito de la parte apelante como es la resolución de un contrato por causa imputable a ella (Sentencia de 22 de noviembre de 1993).

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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