STS, 30 de Noviembre de 1999
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
Número de Recurso | 2367/1994 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y el Ayuntamiento de Tarrasa, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 1994, sobre aprobación de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida las entidades mercantiles KM 17, S.A. y EURONI, S.A., representadas por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.
Por acuerdo del Ayuntamiento de Tarrasa de 27 de septiembre de 1990 se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle formulado por Hiper Terrassa, S.A. sobre "ordenación de volúmenes, espacios libres y accesos en el ámbito del centro comercial PRYCA, e interpuesto contra él recurso de reposición por las entidades mercantiles KM 17, S.A. y EURONI, S.A. fue desestimado por acuerdo de 28 de febrero de 1991.
Contra la anterior resolución se interpuso por las sociedades KM 17, S.A. y EURONI, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 566/91, en el que recayó sentencia de fecha 7 de febrero de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el estudio de detalle impugnado y se ordenaba la demolición de todas las obras llevadas a cabo en desarrollo del mismo.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
La entidad mercantil Centros Comerciales PRYCA, S.A. y el Ayuntamiento de Tarrasa interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1991, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades KM 17, S.A. y EURONI, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarrasa de 27 de septiembre de 1990 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle sobre ordenación de volúmenes, espacios libres y accesos en el ámbito comercial PRYCA, lo anuló y ordenó la demolición de todas las obras llevadas a cabo en desarrollo del mismo.
La sentencia de instancia funda su decisión en que el estudio de detalle impugnado contiene graves infracciones al Plan General de Ordenación Urbana del municipio que determinan sunulidad, así como la de las licencias concedidas en su desarrollo y, mas aún, la de las obras que sin licencia alguna han sido realizadas dentro de su ámbito territorial. La entidad PRYCA, S.A. no opone ningún motivo de casación que discrepe de la nulidad declarada del estudio de detalle, sino tres relativos a la orden de demolición de las obras ejecutadas en su desarrollo, y el Ayuntamiento de Tarrasa articula dos motivos de casación, uno contrario al referido pronunciamiento de demolición, que debe estudiarse junto a las alegaciones que en tal sentido formula PRYCA, S.A., y otro contrario a la nulidad del Estudio de Detalle, que debe analizarse con carácter previo, puesto que es la nulidad de este instrumento de planeamiento la que ha conducido a la de todos los actos posteriores ejecutados en su desarrollo.
Alega el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto, a su juicio, el Tribunal "a quo" no ha efectuado una apreciación de la prueba pericial practicada conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el precepto indicado. Sin embargo, una jurisprudencia tan repetida que no requiere una cita mas precisa viene declarando que el criterio de las reglas de la sana crítica a que ese precepto remite para la apreciación de la prueba no comporta un criterio de prueba legal o tasada y que, por lo tanto, no es susceptible de ser invocado para fundar en su incumplimiento un recurso de casación.
Conforme al artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega PRYCA, S.A. que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 80 y 43.1 de dicha Ley al declarar la nulidad de unas licencias y la demolición de unas obras que no habían sido objeto de debate. Sin embargo, desde el punto de vista de la congruencia ningún exceso se puede reprochar a dicha resolución, puesto que por escrito de 28 de mayo de 1991 las sociedades KM 17, S.A. y EURONI, S.A. solicitaron la ampliación del recurso a la desestimación de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Tarrasa para la paralización de las obras que Hiper Terrassa estaba ejecutando en el ámbito del estudio de detalle por ellas recurrido, impugnando las licencias a cuyo amparo se estuvieran realizando, y la nulidad de estos actos es expresamente pedida en el Suplico del escrito de demanda. Mas bien parece aludir PRYCA, S.A. a que en la fundamentación de la demanda no hay una expresa referencia a la ilegalidad de dichas obras, pero, independientemente de que ello nos aparte de la infracción de incongruencia que es la denunciada en este motivo de casación, es de toda evidencia que la nulidad del Estudio de Detalle determina la de todos los actos posteriores dictados en su desarrollo y ejecución.
Tanto el Ayuntamiento de Tarrasa como PRYCA, S.A. alegan que la sentencia recurrida infringe los artículos 9.3 de la Constitución, y el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por cuanto la nulidad de un Estudio de Detalle, que tiene la naturaleza de disposición de carácter general, no debe afectar a la subsistencia de los actos firmes dictados en su aplicación, como son las licencias a cuyo amparo se ha ejecutado las obras cuya demolición ha ordenado dicha sentencia. De lo dicho en el anterior razonamiento jurídico resulta que falta el presupuesto para que el citado precepto de la Ley de 17 de julio de 1958 pudiera ser aplicable, no cabe hablar de la subsistencia de actos firmes respecto a unas licencias y a unas obras que fueron impugnadas por las sociedades KM 17, S.A. y EURONI, S.A.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa y por la sociedad Centros Comerciales PRYCA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1994, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas por cada una de ellas en un 50%.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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