STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2031/1994
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 2031/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Eusebio ,

D. Millán y D. Carlos Miguel contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 1993, que denegó la suspensión de la expropiación y consiguiente ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Alcobendas, confirmado por el Auto del mismo Tribunal de 10 de Diciembre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior, en pieza separada de suspensión nº 2503/93. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 1993 la representación procesal de D. Millán , D. Eusebio y D. Carlos Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra la expropiación y consecuente ocupación de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , del término municipal de Alcobendas, según resolución dictada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid. En el mismo escrito pedía que se acordara la suspensión de la expropiación y en consecuencia ocupación de la Parcela citada, que se ocupaba para realizar las obras de la variante M-616 tramo El Goloso-Alcobendas.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 9 de Octubre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, acordó denegar la suspensión de la expropiación y ocupación solicitada. Y por Auto de 10 de Diciembre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, se confirmó la anterior resolución.

TERCERO

Contra dichos Autos interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Eusebio D. Millán y D. Carlos Miguel , mediante escrito de fecha 3 de Febrero de 1994, invocando como infringido, al amparo del punto 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional el artículo 122 de dicha Ley el cual al referirse a los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil no se refería solo y exclusivamente como parece recoger el Tribunal " a quo" - a que la Administración vaya o no a poder reparar los daños sino que es preciso también tener en cuenta la doctrina del "fumus boni iuris" lo que no se había observado en este caso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y el hecho que pone de manifiesto el Auto recurrido de que los daños y perjuicios que se pudieran producir por la ocupación urgente de las fincas afectadas por las Obras del Proyecto de la Variante M-616, tramo de El Goloso-Alcobendas, a que se refiere la expropiación impugnada, son cuantificables económicamente y resarcibles, en su momento, por lo que su reparación no es imposible o difícil dada la presunción de solvencia de las Administraciones Públicas. Y habida cuenta de que en el presente caso se invocan con carácter abstracto tales daños por la parte recurrente sin aportar prueba alguna ni siquiera indiciaria de que se hayan producido, procede desestimar el recurso de casación interpuesto contra el Auto que pone fin a la pieza separada de suspensión por los recurrentes Sres. de Carlos Miguel Millán Eusebio . En este sentido no puede aceptarse la falta de una tutela judicial efectiva reconocida en la propia Constitución, derecho que implica una tutela cautelar. Los hechos que reconoce y declara la resolución recurrida son elocuentes y reveladores por sí mismos y la falta de un daño que no pueda resarcirse en su momento son circunstancias que determinan a rechazar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eusebio , D. Millán y D. Carlos Miguel contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de Octubre de 1993, que denegó la suspensión de la expropiación y consiguiente ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Alcobendas, confirmado por el Auto del mismo Tribunal de 10 de Diciembre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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