STS, 17 de Julio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5662/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 10 de diciembre de 1991, relativa a sanción de apercibimiento y suspensión del ejercicio profesional, habiendo comparecido el citado Sr. Luis Manuel y no compareciendo el Colegio Oficial de Veterinarios de Cordoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de junio de 1987 por el Colegio Oficial de Veterinarios de Cordoba se dictó resolución en virtud de la cual se imponia a D. Luis Manuel la sanción de apercibimiento y suspensión de ejercicio profesional.

Contra esta resolución por D. Luis Manuel en 25 de junio de 1987 se interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios, el cual fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

SEGUNDO

En 23 de junio de 1988 por D. Luis Manuel , contra la resolución empresa y la desestimación por silencio del recurso de alzada, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, en 10 de diciembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de D. Luis Manuel y por el Colegio Oficial de Veterinarios de Cordoba se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos.

No obstante, no habiendo comparecido en tiempo y forma el Colegio Oficial de Veterinarios de Cordoba, en 1 de octubre de 1993 se dictó Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho Colegio ante el Tribunal de instancia.

Comparece ante la Sala como apelante D. Luis Manuel , no compareciendo en cambio como apelado el Colegio Oficial de Veterinarios de Cordoba.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes señalose el dia 15 de julio de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de la presente apelación es un acto dictado por el organismo colegial competente por el que, en ejercicio de su potestad sancionadora, impuso al veterinario ahora apelante una sanción de apercibimiento y suspensión del ejercicio profesional, siendo la conducta imputada llevar a cabo el reconocimiento sanitario de matanzas domiciliarias de ganado porcino infringiendo la normativa vigente.

Recurrido el acto ante el Tribunal de instancia la Sentencia de éste ahora apelada estima parcialmente el recurso declarando carente de cobertura legal la sanción impuesta. No obstante dicho Tribunal no acoge todas las pretensiones del recurrente y desestima su petición de indemnización. Según el último Fundamento de Derecho de la Sentencia esta desestimación se basa en que por el actor no se ha acreditado que sufriese menoscabo alguno, con o sin consecuencias económicas, en su ejercicio profesional.

Tal es la Sentencia impugnada sobre la que es necesario pronunciarse ahora respecto a su adecuación a derecho a la vista solo de las alegaciones del actor ante el Tribunal de instancia, por haberse declarado desierto el recurso interpuesto contra aquella Sentencia por el Colegio provincial y no haber comparecido tampoco dicho Colegio en concepto de apelado.

SEGUNDO

Por tanto en su estado actual la litis se contrae a decidir sobe la procedencia de la indemnización denegada por el Tribunal Superior de Justicia, sin que deba entrarse en el examen de la legalidad de acto administrativo impugnado en su día.

Al efecto entiende esta Sala que asiste la razón a la Sentencia apelada al declarar que no se ha acreditado la existencia del perjuicio o daño pues, si bien se solicitó el recibimiento del proceso a prueba que fué en su momento denegado, la prueba propuesta no se refería a los perjuicios o daños que hubieran motivado la indemnización. Es decir, el actor ni siquiera intentó acreditar ante el Tribunal la existencia de tales perjuicios.

Ha de entenderse en consecuencia que es correcta la afirmación del Fundamento de Derecho de la Sentencia apelada, que se limita a mantener la no existencia de tal acreditación, y habida cuenta de ello no puede acogerse la alegación del apelante que invoca el artículo 79.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 42 y el 83 del mismo texto legal, pues justamente el inciso final del primer precepto citado exige para que se haga un pronunciamiento concreto por la Sentencia sobre la cuantía de los daños y perjuicios que estos constaren probados en autos.

El apelante argumenta al efecto sobre la extrema dificultad de la prueba de los perjuicios, en los que incluye no solo los honorarios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión en el ejercicio profesional sino también la pérdida de clientela y el desprestigio que dice haber sufrido. Entiende la Sala que sólo en cuanto al primer punto se produce la conexión logica indispensable entre la suspensión y los honorarios dejados de percibir, pues en cuanto a los demas extremos dependen de apreciaciones subjetivas. Pero, con todo, el actor ante el Tribunal de instancia ahora apelante podía haber proporcionado al mismo elementos de juicio sobre la diferencia entre sus ingresos habituales y la falta de los mismos cuando se encontraba suspenso. Al no haberlo hecho así la Sala a quo no disponía de base alguna para entender acreditados los perjuicios, por lo que actuó conforme a derecho, sin que frente a esto pueda objetarse que se solicitó la indemnización especificándose que se determinase su cuantía en ejecución de Sentencia, pues son cosas distintas apreciar la existencia de perjuicios y concretar el montante de la indemnización.

En consecuencia la desestimación de la pretensión indemnizatoria debe imputarse solo a la inactividad de la parte en cuanto a la prueba de la existencia de perjuicios, por lo que no habiendose acreditado los mismos procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda tampoco efectuarlo sobre las costas de la instancia como solicita el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria del recurrente; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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