STS, 21 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de abril de 1991, en los autos núm. 612/90. Siendo parte apelada la representación procesal de la entidad Metropolitana del Transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso, por hallarse ajustada a Derecho de Acuerdo de 13 de octubre de 1988 del Pleno del Consejo Metropolitano de Barcelona.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña y como parte apelada la representación legal de la Entidad Metropolitana de Transporte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando todas sus partes este recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las actuaciones administrativas de la Generalitat, objeto de la impugnación.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, la cual desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso de apelación, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña a través de su Consejería de Política Territorial y Obras Públicas contra el Acuerdo del Pleno del "Consell Metropolitá de L'Entitat Metroplitana de Transport" de 13 de octubre de 1988 por el que se adjudicó definitivamente a Transportes Lydia S.A., la gestión de servicio público de transporte colectivo de viajeros del municipio de Hospitalet de Llobregat.La sentencia del Tribunal "a quo", aquí impugnada, se basa como criterio determinante del fallo en la aplicación del articulo 16 de la ley 7/1987 de 4 de abril de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona, y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia.

SEGUNDO

La representación legal de la parte apelante, al interponer el recurso de apelación manifestó que el fundamento de este recurso, al formular en su día las oportunas alegaciones, se basaría en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, entre ellas, el artículo 9.15 y el articulo 11.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, lo que determinó que fuese admitida la apelación por el tribunal "a quo", y sin que en el escrito de personación ante esta Sala se hiciese ninguna nueva manifestación sobre tal extremo, acordándose en consecuencia, tenerle por personado y ordenandose la entrega de las actuaciones a los efectos de ser formulado el correspondiente escrito de alegaciones. En este escrito, la parte apelante funda su apelación exclusivamente en el "artículo 4 del Decreto 76/1989 de 10 de marzo de la Generalitat" y en la "Ley del Parlamento Catalán 12/87 de 28 de mayo", si bien alude también a que la misión de garantía del interés público en materia de transporte la tiene atribuida la Generalidad en virtud de lo establecido en los artículos 9.15 y 11 del Estatuto de Autonomía.

TERCERO

Lo acabado de exponer revela con manifiesta claridad que el acto administrativo impugnado emana de un Órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña y que el escrito de alegaciones del recurso de reposición funda la interposición del mismo única y exclusivamente en la infracción de normas emanadas de los órganos pertinentes de dicha Comunidad Autónoma, dado que los artículos 9.15 y

11.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, citados en el escrito, determinan respectivamente que en materia de transportes terrestres y de la ejecución de la legislación del Estado en la ordenación de ese transporte dentro del territorio de la Comunidad, la competencia de ello es exclusiva de esa Comunidad Autónoma.

Naturalmente, el Estatuto de Autonomía se limita a atribuir o transferir a la Comunidad Catalana con carácter exclusivo, la competencia en materia de ordenación del transporte terrestre, y precisamente de ahí deriva la plena legitimidad del ejercicio de la potestad legislativa y reglamentaria en esa materia, por parte de los órganos competentes de la Generalidad de Cataluña, y exactamente en la traducción material de actos concretos de esa potestad legislativa propia, se basa el recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley de 28 de diciembre de 1988 sobre demarcación y planta judicial, no procedía la admisión del mismo, toda vez que la única referencia ( y no entre otras, como anunciaba el apelante), a la ley estatal del Estatuto de Autonomía de atribución de determinadas competencias a la Generalidad de Cataluña no implica ni puede implicar la admisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el meritado artículo 58, porque esas normas estatutarias constituyen el presupuesto necesario legitimador de las potestades y facultades normativas y ejecutivas asumidas por la Generalidad de Cataluña, entre otras, en el supuesto concreto aquí enjuiciado y es llano que desde luego la alusión a tales preceptos del Estatuto, en absoluto suponen --sino todo lo contrario-- ninguna denuncia de infracción de los mismos, como se expresa en el repetido artículo 58 de la Ley de Demarcación Judicial, para la procedencia de la admisibilidad del recurso.

Al haberse anunciado por el apelante la cita de infracción de normas estatales en la formulación del recurso, sin que, como hemos dicho, concretara tal previsión, lo que determinó "ad cautelam" la admisión del recurso, tal causa de inadmisibilidad ha de transformarse en este tramite procesal en la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 612/1990, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

31 sentencias
  • SAP Málaga 255/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...y, en cuento a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S.S.T.S 23 julio 1990 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S.S.T.S 29 de enero 1993 y 9 de di......
  • SAP Lleida 393/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...91), en tanto en otras ocasiones se exige la constatación probatoria. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( STS 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias Ciertamente, cuando el daño moral emana de u......
  • SJP nº 7 120/2022, 26 de Abril de 2022, de Alicante
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo [ SSTS de 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1994, y 21 de junio de 1996], sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS de ......
  • SAP Madrid 451/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 18 Diciembre 2014
    ...es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( STS de 23 de julio de 1990 ; 29 de enero de 1993 ; 9 de diciembre de 1994 ; y 21 de junio de 1996, entre otras), en especial en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS de 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS de......
  • Derecho civil extremeño: obligaciones y contratos
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 17, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...Rovira Flórez de Quiñones, Valor y función de las «Exposiciones de Motivos» en las normas jurídicas, Santiago, 1972. 17 La sentencia del T.S. de 21 de junio de 1996 estudió este caso y no le dio la razón al mecánico, pero es muy significativo que la razón determinante del fallo fue que el m......
  • La liquidación de daños entre particulares en el marco del procedimiento administrativo sancionador de consumo
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 81, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...no sean precias pruebas de tipo objetivo (STS de 23 de julio de 1990, STS de 29 de enero de 1993, STS de 9 de diciembre de 1994 o STS de 21 de junio de 1996, entre otras), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR