STS, 1 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7436/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7436/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 30 de Abril de 1991, en pleito nº 641/90; sobre denegación de propuesta de nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que desestimando el Contencioso interpuesto por la representación de D. Víctor , en Autos 641 de 1990, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de Costas Procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Víctor , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el expresado señor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal del actor, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la apelada y se anulen y se revoquen las resoluciones administrativas recurridas, declarando el derecho del Sr. Víctor a que le sea expedido el nombramiento de vigilante jurado de seguridad que solicitó en su día.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras manifestó cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denegación del nombramiento de vigilante jurado de seguridad del recurrente, acordada en las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional, en razón del informe de la Policía en el que se hacía constar que aquel había sido "el 7/3/80, denunciado al Juzgado de Distrito número 4 de Palma, por presunto hurto de gasolina y el 28-2-86, denunciado al Juzgado de Instrucciónnúmero 3 de Palma por presunto robo domiciliario", ciertamente ha de reputarse, cual se sostiene en la apelación que decidimos, disconforme con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, pues si el actor reúne las condiciones establecidas en el artículo 1º.1 del Decreto 629/1978, de 10 de marzo para ser nombrado Vigilante Jurado de Seguridad y de las propias actuaciones administrativas incorporadas a los autos se desprende que las denuncias policiales reseñadas más arriba desembocaron, respectivamente, en sentencia absolutoria y archivo provisional, "por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito" , sin que, por ende, le haya sido efectiva y realmente impuesta por la Autoridad Judicial responsabilidad penal alguna, resulta evidente cómo los antecedentes policiales en que se basó la denegación, no puede ser determinante de la misma, cual a seguido razonamos.

SEGUNDO

En efecto, el desarrollo de la facultad que el artículo 2º.4 del mismo Decreto antes citado reconoce a los Gobernadores para resolver >, cuya atribución en modo alguno puede ser arbitraria y siendo en todo caso susceptible de fiscalización jurisdiccional, exige cierta e inexcusablemente la ponderación de las circunstancias concurrentes en relación con el interés público que trata de prevenirse y como quiera que los actos imputados al recurrente no han sido efectivamente sancionados, antes bien ha sido aquél absuelto libremente en uno de los procedimientos judiciales, dimanante de la actividad policial, en tanto que el otro fue archivado, sin que tenga el demandante "ninguna responsabilidad penal pendiente en este Juzgado", es por lo que hemos de reputar disconforme al ordenamiento el criterio vertido en las resoluciones impugnadas y confirmado en la sentencia apelada, pues, si de una parte, la Administración ha de basar su actuación, en la materia de autos, en datos objetivos y concretos y definitivos, que no concurren en el caso enjuiciado, en razón de cuanto hemos relatado, es de observar además que la denominada discrecionalidad no puede ni amparar actuaciones arbitrarias o gratuitas, ni desarrollarse con prescindencias de la resultancia fáctica que ofrece el expediente administrativo, y, en fin que el criterio contrario desconocería y conculcaría principio constitucional trascendente cual es el que determina la interdicción de la arbitrariedad, en cuanto se articularía sobre atestados policiales, olvidando que los Tribunales habían declarado que el en aquellos presuntamente inculpado, había sido declarado exento de responsabilidad penal, aunque no quepa hablar de infracción de la presunción de inocencia, toda vez que no estamos en presencia de resoluciones de naturaleza sancionadora.

TERCERO

Corolario obligado de la argumentación, según apuntábamos al principio, es la estimación del recurso de apelación que decidimos, la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de los actos recurridos, por no ser conformes a derecho, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 30 de abril de 1991, por la que fue desestimado el recurso número 641 de 1990 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Baleares de 21 de febrero de 1990, por la que se denegaba la propuesta de nombramiento de vigilante jurado de seguridad del recurrente, así como contra la de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 1990, denegatoria de la alzada promovida, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, antes reseñadas, por no ser conformes a derecho, declarando al propio tiempo el derecho del recurrente a que le sea expedido el nombramiento de vigilante jurado de seguridad en su día solicitado y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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