STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso12931/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 12.931/91, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia nº 466/91, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre denegación de ayuda por enfermedad; Dª Ariadna , no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto impugnado por ser contrario a derecho, reconociendo a la actora el derecho a percibir, con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, la ayuda económica por enfermedad solicitada, desde la fecha indicada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de marzo de 1992 fueron entregadas las actuaciones a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, como apelante, para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la sentencia nº 466/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 17 de diciembre de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia que se recurre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo número 59/90, estimó el recurso interpuesto por Dª Ariadna , contra la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, de 28 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Territorial de Servicios Sociales de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de enero de 1989, que denegó a la actora la solicitud de ayuda individualizada periódica por enfermedad.Según la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, procede la revocación de dicha sentencia, ya que carece de base legal la exclusión que realiza el tribunal a quo del computo general de los ingresos de la unidad familiar, del salario obtenido por un miembro de la misma, pues la recurrente vive dentro de una unidad familiar integrada por su hermana, el marido de ésta y los hijos de ambos y los ingresos de la referida unidad familiar, con independencia de los ingresos que aporta cada miembro, ascienden a

2.033.992 pesetas que divididos entre quienes la integran da como resultado 333.998 pesetas que supera el limite de las 240.000 pesetas para el año 1989 y 280.000 pesetas para el año 1990, por tanto, supera el tope previsto en el art. 1.2.a) del R.D. 2620/81, de 24 de julio.

SEGUNDO

El recurso así formulado suscita únicamente la cuestión de si, procede la exclusión de los ingresos obtenidos por la sobrina de la solicitante a los efectos de determinar el límite de los ingresos computables establecido para el otorgamiento de la ayuda económica por enfermedad, con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, como entendió el Tribunal a quo.

El art. 1.2.a) del R.D. 2620/1981, de 24 de julio reconocía como beneficiarios de la ayuda cuestionada, en lo que aquí importa, a quienes carecían de medios económicos para la subsistencia, y consideraba que, a estos efectos carecían de tales medios quienes percibían para su beneficio exclusivo y durante el año natural unos ingresos inferiores al importe anual de las ayudas, ya sea en concepto de renta, retribuciones, pensiones o cualquier otro tipo. El último inciso del propio precepto debe entenderse en el sentido de considerar también beneficiario a aquellos que aun pudiendo superar dicho límite de ingresos, si fueran en beneficio exclusivo, sin embargo no lo alcanzan si se efectúa el cómputo de ingresos per capita de quienes integran su familia.

Del expediente administrativo resulta que la hermana de la solicitante de la ayuda no percibía ingresos, su marido D. Juan María , según la diligencia del Jefe de la Sección de Prestaciones de la Dirección Territorial de Servicios Sociales de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de octubre de 1988, percibía el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, desde junio de 1986 que suponía la cantidad de 33.030 pesetas mensuales. Este matrimonio tenía tres hijos, y solo uno de ellos percibía ingresos como profesora de EGB. Igualmente, en el expediente remitido, consta informe favorable a la concesión de la ayuda de la asistente social del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, pues efectivamente la sobrina de la solicitante de la ayuda no estaba obligada a prestar alimentos a su tía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 143 del Código Civil. Criterio estricto sobre el concepto de unidad familiar acorde con el que se mantiene en Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1986.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al artículo 131.1) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia nº 466/91, dictada el 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo número 59/90, sentencia que confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Administrativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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