STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1065/1991
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.205/1987, se ha interpuesto apelación por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 523/1990, de fecha 7 de mayo de 1.990, sobre suspensión de emisión de vídeo comunitario, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 1.985 el Jefe del Gabinete de Radiodifusión y Televisión de la Generalidad de Cataluña, con referencia a una emisión de televisión realizada mediante el sistema conocido como video comunitario, que da servicio a las viviendas situadas en CALLE000 , NUM000 y NUM001 (Barcelona), dictó resolución disponiendo la interrupción inmediata de las emisiones, el precintado de los equipos correspondientes y su depósito en las dependencias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana. Interpuesto recurso de alzada por don Sergio no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que recayó sentencia de fecha 7 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando la cuestión de inadmisibilidad debemos estimar la pretensión del recurso contencioso-administrativo nº 1.205/87 interpuesto por D. Sergio contra la resolución de 22 de noviembre de

1.985 del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y condenamos a la mencionada Entidad a dejar sin efecto la suspensión de la emisión de video comunitario, el precinto y depósito de los aparatos, así como a la devolución de los mismos, y debiendo indemnizar al demandante con el importe de los daños y perjuicios; que se fijará en fase de ejecución de sentencia; sin condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.065/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante vuelve a plantear en esta segunda instancia la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, con fundamento en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, al entender que transcurrió el plazo del año que establece el artículo 58.4 desde que se desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada. La sentencia apelada ha rechazado adecuadamente esta causa de inadmisibilidad, pues, aunque dicho recurso se interpone el 10 de diciembre de 1.985, y el jurisdiccional sepresenta el 19 de junio de 1.987, el plazo no debe computarse desde aquella fecha, sino desde el 18 de junio de 1.986, es decir, después del transcurso de tres meses del día -18 de marzo de 1.986-, en que se presentó el escrito aclarando los errores y subsanando los defectos padecidos en la formulación de la alzada, y cuya subsanación había sido requerida por la Generalidad con fecha 7 de marzo de 1.986. Y es que este requerimiento reabre los plazos que tiene la Administración para dictar una resolución expresa, creando en el recurrente unas expectativas de que su recurso de alzada va a ser resuelto, y esta confianza legítima no puede ser traicionada adelantando las fechas de caducidad del futuro recurso jurisdiccional.

Aun así, cabría entender que la extemporaneidad se produce, ya que el plazo de interposición vencía el 18 de junio de 1.987, un día antes del 19 de junio, en que se interpuso. Pero tal conclusión debe rechazarse por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia de 21 de enero de 1.986, en relación con los plazos de interposición de recursos contra actos presuntos, al faltar en estos casos una notificación al interesado en que se le indique dentro de que período debe recurrir.

SEGUNDO

En relación con el fondo del asunto, la cuestión referente a la legalidad del denominado "video comunitario" ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala -sentencias de 5 de julio de 1.990, 26 de mayo de 1.995, 4 de mayo de 1.996, 5 de mayo de 1.998-, en el sentido de considerar legítimas las emisiones realizadas mediante este sistema. Se trata de una actividad privada consistente en la difusión de producciones cinematográficas que, recogidas previamente en videocasetes, son transmitidas por cables a las personas que han contratado este servicio, en un bloque o edificio, que las reciben a través de sus propios televisores. No es de aplicación, por tanto, la normativa de la Televisión Pública, en orden a la exigencia de una autorización o concesión, pues los destinatarios no son el público en general, ni su difusión se realiza utilizando medios públicos, supuestos a los que se contrae el artículo , en relación con el 25.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Nos encontramos en presencia del ejercicio del derecho fundamental a comunicar libremente la información que no puede resultar limitado, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 307/1994, de 14 de noviembre y 12/1995, de 16 de enero-, por falta de regulación de la actividad; la cual no puede entenderse comprendida, como pretende la parte apelante, dentro de la normativa de antenas colectivas, al no consistir en la captación de imágenes y sonidos mediante este sistema receptor, que es al que se refiere exclusivamente la Ley 49/1966, de 23 de julio, como claramente se infiere de su exposición de motivos, y de sus artículos 1º y 4º. Por ello, el acto que acuerda la suspensión de las emisiones, aunque no tenga carácter sancionador, lesiona el mencionado derecho fundamental recogido en el artículo 20 de la Constitución y, en consecuencia, la sentencia debe confirmarse.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de mayo de 1.990, recaída en el recurso nº 1.205/1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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