STS, 18 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso94/1994
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1.989 por la Sección Octava de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre competencias de ingenieros superiores; siendo parte apelada D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. José Bustamante Ezpeleta; así como el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Bustamante Ezpeleta, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el acto de 18 de septiembre de 1.981 dictado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Madrid y la Resolución de 5 de mayo de 1982 dictada por la Dirección General desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el mismo, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que con estimación del presente Recurso, se anule por no estar ajustada a Derecho la desestimación por la Dirección General de Energía del recurso de Alzada interpuesto contra el acto originario dictado por la Delegación Provincial de Madrid por el que se decretó la inadmisión del Proyecto técnico acompañado a la solicitud de autorización administrativa de instalación de depósito de Gas licuado propano, así como dicho acto originario, con imposición de costas a la parte demandada".

  1. - El Letrado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para terminar suplicando a la Sala dicte en su día sentencia " confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

  2. - Evacuado el trámite de conclusiones la Sala Cuarta (ahora Sección Octava) de la entonces Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Bustamante Ezpeleta, en nombre de D. Ángel Jesús

, contra la resolución de 5 de mayo de 1.982 de la Dirección General de la Energía, desestimatorio de la alzada deducida contra el acto de 18 de septiembre dictado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Madrid, debemos declarar y declaramos contrarias al ordenamiento jurídico las referidas resoluciones, que, en su consecuencia, anulamos y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se dedujo el presente recurso de apelación nº 94/94, en el que instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid en 18 de mayo de 1.989, que estimó el recurso formulado contra resolución de la Dirección General de Energía de 5 de mayo de 1.982, que a su vez desestimó recurso de alzada promovido contra anterior acuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de 18 de septiembre de 1.981 declarando que el ahora apelado D. Ángel Jesús , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, era competente, en contra del criterio seguido por la Administración, para realizar el proyecto de instalación de un depósito de gas licuado propano en la urbanización "El Naranjero". En esta apelación ha comparecido interesando la revocación de la sentencia de instancia el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.

SEGUNDO

Esta misma cuestión ya ha sido sometida al conocimiento de la Sala, quien en sentencia de 8 de julio de 1.988 desestimó el recurso de apelación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 11 de febrero de 1.985, que había declarado no conforme al Ordenamiento Jurídico los acuerdos administrativos a que se hace referencia en el anterior fundamento de Derecho. En aquella ocasión el recurso había sido formulado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

TERCERO

En la citada sentencia de 8 de julio de 1.988 se dice que en esta materia, relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto, deben distinguirse aquellos supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico, de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica; a este respecto es constante la doctrina de la Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor -SSTS. de 2 de julio de 1.976, 29 de marzo de 1.982, 22 de junio de 1.983, 1 de abril de 1.985-, o lo que es lo mismo, que la competencia en cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma -SS. de 26 de febrero de 1.966, 16 de marzo de 1.967, 31 de diciembre de 1.973, 24 de marzo de 1.974 y 8 de julio de 1.981-.

La doctrina expuesta en la sentencia de 8 de julio de 1.988 ha sido confirmada por otras más recientes de esta Sala, entre otras las de 11 de octubre de 1.994, 18 de enero de 1.996 y 11 de febrero de

1.997.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas conforme al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1.989 por la Sección Octava de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre competencias de ingenieros superiores, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin que proceda la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Oscar González González.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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