STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4858/1990
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4858/90, en grado de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado D. de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 129 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2465/86, con fecha 8 de Febrero 1990, sobre sanción por infracción del Reglamento de Costas de Interés Turístico, no habiendo comparecido la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Abril de 1986, el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña impuso a Refugios del Montseny, S.A., la sanción de 1.000.000 de pesetas por infracciones cometidas en relación con la Ley y Reglamento de Costas y Zonas de Interés Turístico Nacional. Contra dicha resolución Refugios del Montseny, S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de Julio de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Refugios del Montseny, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 2465/86, y en el que recayó sentencia nº 129 de fecha 8 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REFUGIOS DEL MONTSENY S.A. contra la resolución del DEPARTAMENT DE COMERÇ, CONSUM I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 29 de julio de 1.986, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución del Conseller de Comerç, Consum i Turisme de fecha 17 de abril de 1.986, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en cuanto a la cuantía de la multa que ha de quedar fijada en la cantidad de 250.000 pts. (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Generalidad de Cataluña el presente recurso de apelación nº 4858/90 en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la parte apelada; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, de fecha 8 de Febrero de 1990, reconoce en su Fundamento Segundo de Derecho, la concurrencia de pruebas suficientes en el expediente que acreditan la realidad de los hechos imputados a Refugios del Montseny, S.A., cuales son la realización defectuosa e incompleta de las obras proyectadas, instalaciones y servicios previstos en el Plan de Ordenación Urbana, con desviaciónde las finalidades recogidas en el Plan de Promoción Turística, e incumplimiento de los términos y plazos para la realización de las obras de infraestructura y construcción de servicios, y en su Fundamento de Derecho Cuarto, reconoce que en virtud de lo preceptuado en el Art. 9 del Real Decreto 2115/1978 de 26 de Octubre, en su Art. 4.11, se transfieren las competencias a los órganos de la Generalitat para imponer multas de 250.000 pesetas a 1.000.000 de pesetas, por incumplimiento de las normas y directivas de los planes bases de la declaración de interés turístico, sin determinar el órgano que ha de imponerlas, acudiendo a la aplicación por equiparación de la Ley 197/1963, reduciendo la cuantía de la multa a la cifra de 250.000 pesetas, como máxima competencia del órgano sancionador. La Generalitat de Cataluña, único apelante, está plenamente conforme con la sentencia de instancia en todo, menos en la aplicación de la Ley 197/63 para determinar la competencia del órgano sancionador, porque entiende aplicable y así lo hizo constar en su recurso jurisdiccional, el Decreto de la Generalitat de Cataluña nº 459/1983 de 18 de Octubre (del Departamento de Comercio y Turismo), sobre infracciones y sanciones en materia de comercialización de bienes y productos y prestaciones de servicios.

SEGUNDO

En efecto, el Decreto 459/1983 de la Generalitat de Cataluña, que asumió competencias exclusivas en materia turística en virtud de lo dispuesto en el Art. 148-18 de la Constitución y del Art. 9-12 de su Estatuto de Autonomía, es aplicable al régimen de infracciones y sanciones en materia turística, como expresamente reconoce el párrafo segundo de su exposición de motivos. Dicho Decreto en su Art. 4º b) describe como infracción el incumplimiento de las disposiciones sobre instalación o requisitos para la apertura de establecimientos comerciales o de servicios para el ejercicio de actividades turísticas, infracción que el Art. 7.2 califica como grave y que conforme a lo dispuesto en el Art. 10 del mismo es sancionables con multa comprendida entre 100.001 pesetas y 2.500.000 pesetas, siendo competente el Director General de Turismo, conforme dispone el Art. 19 b) del mismo, para la imposición de sanciones hasta 1.000.000 de pesetas en el ámbito de su competencia, de todo lo cual se infiere, que la sentencia apelada no aplicó correctamente la normativa jurídica al supuesto debatido en autos en cuanto aplicó indebidamente y por equiparación, la Ley 197/1963, anterior a la asunción de competencias por la Generalitat de Cataluña, en lugar de aplicar el Decreto Autonómico nº 459/83, que era lo pertinente y en consecuencia debe ser revocada en cuanto que al anular en parte las resoluciones administrativas impugnadas rebajando la cuantía de la multa a 250.000 pesetas, no actuó conforme a derecho y procede en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra dicha sentencia, revocándola y en consecuencia declarar conforme a derecho la resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de fecha 29 de Julio de 1986 confirmatoria de la de 17 de Abril de 1986 por la que se impuso la sanción de

1.000.000 de pesetas por la comisión de determinadas infracciones, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia nº 129 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Febrero de 1990, recaída en el recurso nº 2465/86. REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Refugios del Montseny, S.A., y declaramos conforme a derecho la resolución del Consejero de Comercio y Turismo de la Generalitat de fecha 29 de Julio de 1986, confirmatoria de otra que imponía a Refugios del Montseny, S.A., la sanción de 1.000.000 de pesetas, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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